Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 241:85 de la CSJN Argentina - Año: 1958

Anterior ... | Siguiente ...

Que para fijar posición contraria a los agravios del expropiado sobre el cómputo de la desvalorización monetaria, no es necesario decidir si el instituto de la expropiación es uno perteneeiente con exclusividad al Derecho Público, porque —y habida cuenta de la relatividad de esos conceptos—, nun sosteniéndose que la expropiación contiene preceptos de Derecho Público y de Derecho Privado (parte del ordenamiento jurídico, éste, donde el interés público, también, predomina sobre el individual, como se ve a través de numerosas normas: arts. 5, 14, 19, 21, 45, 48, 52, 502, 530, 531, 844, 872, 953, 1047, 3608, 3609, etc., del Código Civil), se puede concluir negando la alegada incidencia de la desvalorización monetaria en el monto de la indemnización. Por tanto, es posible suscribir un fallo que, contra esa exneta doctrina, entienda que el instituto expropiatorio es normado exelusivamente por el Derecho Público, si las conclusiones no difieren de las que parten del otro punto de vista.

Que la Constitución Nacional establece la necesidad de previa indemnización para que un bien particular pueda ser expropiado, con lo que se aparta literalmente de soluciones contenidas en Constituciones anteriores del país y de la de los Estados Unidos, "Enmienda V"' (ver voto de la mayoría), y difiere de otras normas nacionales o extranjeras (ver art. 2511 del Código Civil, que menciona "justa indemnización"; y, entre los extranjeros, art. 834 del Código Civil Italiano, que alude, también, a "°tjusta indemnización", para citar un Código moderno), mas coincidiendo con otras modernas: la Constitución de Italia (v. arts. 42 y 43), el Código Civil de Venezuela (art. 547), ete. Las pautas de esa indemnización, que deben encuadrarse en las constitucionales nrts. 16, 17 y afines), son fijadas por el Poder Legislativo en uso de facultades que determina la misma Constitución (art. 17).

Que la ley 13.264, no cuestionada en autos, establece los límites de la indemnización en "el valor objetivo del bien y los daños y perjuicios que sean una consecuencia directa e inmedista de la expropinción", excluyendo del cómputo las °°cireanstancias de carácter personal", "valores afectivos", "ganancias hipotéticas", "°luero cesante", "valor panorámico" o "valor" derivado de hechos de ""enrácter histórico" (v. art. 11 citado).

Es decir que, luego de haber establecido la limitación a las consecuencias directas e inmediatas, excluye expresamente algunas y, entre ellas, aun ciertas consecuencias que son directas e inmedintas, Que la expropiación es un acto lícito desde que el poder expropiador ejerce el derecho constitucional correspondiente, de modo que la indemnización constituye una de las excepciones al

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

106

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1958, CSJN Fallos: 241:85 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-85

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 241 en el número: 85 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos