" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA una elevación considerable de la suma a pagar y que esto encarecerá la obra pública o la actividad del Estado en la misma medida. Pero siempre será más justo que este encarecimiento sen soportado por toda la Nación y no que el abaratamiento correlativo, resultante de la aplicación de la doctrina contraria, sc haga a costa de un solo individuo, el expropindo. Por lo demás, es el Estado exclusivamente el que elige el momento de la expror piación, de suerte que es también justo que sea él quien cargue con las consecuencias de esa elección y no que las haga recner sobre un particular —el propietario— que ha sido absolutamente extraño a ella.
Sólo cabe establecer una excepción a la doctrina preeedente: cuando, de las circunstancias de In causa, resultare que la demora en la determinación de la indemnización, hecha por el juez en su sentencia, se ha debido exclusivamente a una culpa del expropiado, que se ha opuesto infundadamente al ofrecimiento del expropiador, corresponderá que la indemnización no se fije según el día de la sentencia, sino de uno anterior, a establecer por el juez de acuerdo con esas cireunstancias. Esta excepción, también señalada en materia de indemnización por actos ilícitos, es de obvia justifiención, Por tanto, y no tratándose en la presente causa del aludido caso de excepción, corresponde declarar procedente el agravio del demandado a este respecto y, en consecuencia, condenar al actor a pagar la suma que resulte del renjuste de la avaluación del innmeble: en cuanto al saldo de la consignación de fs. 1, de conformidad con los valores corrientes en la fecha de esta sentencia; y con respecto a la suma depositada al iniciar el juicio, de acuerdo con la feeha de esa consignación. Sin intereses. Las costas de primera y segunda instancias, como se resuelve en la sontencia apelada. Las de esta instancia por su orden.
ALFuEDO OrGaz.
PAULINA SCHWARTZMAN DE NATANSON v. ISIDORO NATANSON
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias, No es sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario la resolución que fundada en los arts. 607 del Código de Procedimientos de la Capital y 64 de la ley 14,237, declara que en el juieio sumario por alimentos el demandado no reviste calidad de parte hasta que se dicte la sentencia definitiva, quedando nsí firme la denegatoria de primera instancia de los
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:92
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