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Fallos: 241:90 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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nales de la Nación, ha establecido reiteradamente que la indemnización debe fijarse con sujeción a los valores y a las cireunstancias de In época en que el expropindor tomó la posesión del bien particular, "Se trata de resarcir aquella desposesión pues desde que oeurrió tuvo derecho el propietario desposeído a recla mar lo que demanda en estos antos"" (Fallos: 204:534 ). Pero reclamar no es lo mismo que percibir, ciertamente, y es notorio que la reclamación del propietario dura normalmente algunos años, casi siempre sin culpa de ninguna de las partes y sólo por obra de diversos fuetores extraños, como el recargo de tareas de los tribunales y el procedimiento con tres instancias ordinarias, Esta doctrina no ha producido graves inconvenientes en las épocas normales, como ya se ha dicho pues la concesión de intereses al expropiado, correspondientes al capital de la indemnización, subsanaba bastante bien el perjuicio económico que él sufría con la demora derivada del procedimiento judicial.

Ahora bien: la elección de ese momento para la determinación de la indemnización, no está impuesta por la Constitución ni surge racionalmente de ella. Esa elección es sólo de origen jurisprudencial y nada obsta, por tanto, para que pueda ser modificada si las circunstancias lo requieren con el fin de respetar la exigencia constitucional de que la indemnización sen "justa".

La expropiación determina en favor del Estado la transferencia de la propiedad de un bien partienlar y, conforme a la Constitución, esa transferencia sólo se produec con la indemnización "previa" al propietario: no sólo con la "reelamación"', por tanto, sino con la "percepción" o, al menos, con el depósito de la suma fijada definitivamente, como decía con entern corrección el art. 4° de la ley 189, de la que se ha apartado la ley vigente (ley 13.264, art. 19) en forma que contraría manifiestamente el precepto constitucional (Fallos: 140:207 ; 151:82 entre otros). La exigencia de la indemnización previa constituye un obstáculo insalvable para que el Estado adquiera la propiedad antes del pago de la indemnización, como si el derecho del propietario fuera "a plazo" (incierto), en tanto que el del Estado no estuviera sometido a esta modalidad. Lo contrario es lo exacto: el traspaso de la propiedad y el pago de la indemnización son simultáneos y, todavía, éste precede inmediatamente a aquél.

Es, pues, el momento de la transferencia de la propiedad, en una operación que no es a plazo, el jurídieamente importante para la determinación del valor objetivo del bien expropiado, y no sólo el de la "ocupación", que únicamente transfiere la posesión. Y desde que aquella transferencia requiere ineludiblemente,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:90 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-90

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