por imperio de la Carta fundamental, la indemnización "previa", cuya determinación, a falta de acuerdo de los interesados, se hace por el juez, no eabe duda que es el momento de la sentencia definitiva —eomo el más próximo al del pago de la indemnización y que, por razones prácticas, puede sustituir a éste con mínima inexnetitud— el que debe servir para fijar la indemnización justa. El expropiador debe reparar al propietario el valor efectivo de la pérdida que sufre con la privación de su propiedad y en el preciso momento en que la sufre, Ninguna ley especial es necesaria para que se cumpla esta reparación de la manera que exige la Constitución. El expropiacor debe el precio equivalente con sujeción a los valores y a las cirenstancias del momento de transferencia de la propiedad, o sea, debe abonar al propietario el "valor de reposición" del bien de que ha sido privado. No se trata, como es obvio, de la reposición "material" —que, según se ha objetado, no siempre es posible— sino de la "económica", que se realiza con valores pecuniarios y que, por lo mismo, es siempre hacedera.
Esta doctrina, en punto a expropiación, concuerda con la establecida por la doctrina y la jurisprudencia modernas en otra materia —la de indemnización por actos ilícitos— donde igualmente rige el principio de que la indemmización debe ser "integral" o justa, esto es, que debe reparar todo el daño efectivamente causado. También aquí y en razón del fenómeno de la depreciación monetaria, se ha rectificado la doctrina elaborada en úpocas de estabilidad, según la cual el daño debía avaluarse de conformidad con la fecha en que se realizó el acto ilícito.
Ahora se admite que el momento que corresponde considerar es el de la sentencia que fija la indemnización, de suerte que ésta so avalún teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda:
en derecho francés y belga confr., entre otros, MazeauD, Traité Théorique et practique de la responsabilité civile délictuelle el contractuelle, 4? edición, v. III, 1°, 2405 y sigtes.; en derecho italiano, Tepescitt, 77 momento de la determinazione del danno, en Rivista del Diritto Commerciale, Milano, 1934, Parte 1", 1" 2; en derecho alemán, Exseccenrs-Lemmaxy, Derecho de abligaciones (del Tratado de Derecho Civil de ExxEccervs-KirrWorry, Barcelona, 1933), vol. 1, $6 7a., 7b. y 13. En nuestros tribunales, esta doctrina ha sido también acogida recientemente en diversos pronunciamientos (Rev. La Ley, t. 67, pág. 452 y otros posteriores).
Es exacto, sin duda, que la fijación de la indemnización conforme a los valores del día de la sentencia ha de significar para el Estado expropiador, en épocas de depreciación de la moneda,
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:91
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