diata de la expropiación, satisfagan la exigencia de °°especialidad". A este respecto, la Corte Suprema de los Estados Unidos, en casos de expropiación parcial, ha declarado indemnizable "cualquier daño especial y directo susceptible de estimación actual y de computación razonable" (167 U.S., 584). Y la Corte del Estado de Illinois, en un supuesto de expropiación /ato sensu, sostuvo que el propietario tiene derecho a ser resarcido por "los daños que lo afecten personalmente en la propiedad, uso o goce de la cosa, y que no sean comunes 2 toda la colectividad" (in re:
Kaithsburg and E. R. Co. v. Henry, 79 TL, 200, en Henry Campbell Black, Handbook of American Constitutional Lao, 3 ed, pág. 501). Y es indubitable que el daño irrogado por el deterioro del signo monetario nacional, lejos de ser especial y de recaer singular e individualmente sobre el expropiado, tiene caracteres de absoluta generalidad, en virtud del proceso inflacionista que perturba la economía del país y afecta los intereses de todos sus habitantes. El empleado u obrero que cobra su sueldo o salario fijado meses o años antes, el Estado que otorga préstamos a largo plazo con fines sociales, el vendedor a quien —después del pleito a que fué llevado— se le escritura y pagó mueho más tarde que lo estipulado en el boleto de compraventa:
todos soportan por igual los perjuicios inherentes a la inflación.
Este fenómeno precisa ser señalado, no para justificar con él la aplicación de normas de derecho privado que son ajenas a esta enusa, sino para evidenciar las proyecciones sociales del daño en enestión que lo excluyen de toda posibilidad de resareimiento.
Por lo demás, si tal daño pudiera imputarse al Estado, la responsabilidad de éste, en todo enso, provendría de su política económica general, y no del concreto acto expropiatorio que se juzga.
En tercer término, coneeder la indemnización que se pide por enusa de inflación y declarar que el avalúo debe hacerse a la fecha de la sentencia, significaría admitir que en épocas de deflación el resarcimiento podría ser inferior a la suma depositada por el expropiador; y esto implicaría tanto como reconocer a este último el derecho de repetir la diferencia entre lo depositado y la cantidad fijada en la sentencia, Y bien, ninguna de las disposiciones de la ley 13.264 autoriza el reconocimiento de tal derecho de repetición euya creación, por lo demás, está vedada al juzgador.
Por último, resta una consideración decisiva. El instituto expropiatorio pertenece totalmente al derecho público, incluída la etapa concerriente al régimen de las indemnizaciones (Fallos:
238:335 ). Por consiguiente, resultan inaplicables en la especie los preceptos del Código Civil sobre obligaciones de dar sumas
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:81
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