su FALLOS DE LA CORTE SUPREMA " nes de esos precios que hayan podido sobrevenir al día de la sentencia definitiva, sea que ellos se deban a las fluetunciones del mercado inmobiliario (Fallos: 43:379 ; 44:47 , 169; 51:411 ; 123:70 ; 125:236 ; 127:369 ; 131:22 ; 136:124 ), 0 bien que deriven .
de la depreciación del valor de la moneda referida al momento en que el bien fué objeto de tasación (Fallos: 204:301 ).
Esta doctrina, por las consideraciones que más adelante se exponen, debe ser mantenida, sin que a ello obsten las afirmaciones hechas por el reenrrente, que pueden ser examinadas desde , dos puntos de vista, En primer término, se afirma que la indemnización ha de ser estimada según lo que la cosa vale al tiempo de dictarse la sentencia. Si esta aseveración fuera exacta, aquella desvalorización se convertiría en uno de los elementos de hecho determinantes del "valor objetivo", Semejante eriterio resulta erróneo.
Dentro del régimen de la ley 13,264, es inenestionnble que para la apreciación del °°valor objetivo" del inmueble expropindo, no debe tenerse en cuenta elemento alguno de L sho que no hayo sido computado o avaluado por el Tribinal de Tasaciones. Si se admitiera lo contrario, resultaría desvirtuado el régimen legal, ya que, en vez del "valor objetivo" establecido "en base a las netuaciones y dictámenes" de un cuerpo técnico, se tendría un "valor" discrecionalmente fijado por el juzgador conforme con el índice de revaluación que estimase justo, Así, el más importante de los capítulos indemnizatorios escaparía al estricto régimen de pruebas que la ley 13.264 instituyó con el fin de ° resemardar los intereses de la colectividad" (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, año 1948, t. IV, pág, 3372).
En eonsecnencia, dado que la desvalorización monetaria es extraña al concepto legal de "valor objetivo", únienmente podría ser tomada en cuenta si se entendiera que queda comprendida dentro de los daños indemnizables previstos por el art. 11 de la ley de expropinción, eriterio éste que constituye el segundo punto de vista adoptado por el recurrente, Que, en casos como el de autos, si se aceptara que lá desvalorización monetaria representa un daño indemnizable, el juzgador —en los hechos— aparecería instituyendo como base indemnizatoria la fórmula del costo de reposición según precios corrientes al tiempo de la sentencia definitiva, y de este modo consagraría una regla que ha sido deliberadamente desechada por el legislador al adoptar el sistema de valuación que estatuyen los arts. 11 y 14 de la ley 13,264, En segundo término, la legislación en vigor sólo autoriza a indemnizar los daños que, siendo consecuencia directa e inme
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:80
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