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Fallos: 241:82 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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se FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de dinero, así como los que regulan la responsabilidad de los sujetos privados por neto ilícito. Al margen del espíritu y del fundamento de esos preceptos, ninguna duda enbe en el sentido de que la esencia de la cuestión promovida puede resumirse en un solo interrogante. Dentro de la relación "°publicística" originada en el acto expropiatorio, ¿cuál de los dos sujetos intervinientes ha de soportar los riesgos de la inflación y, en su caso, cuál ha de sufrir el consiguiente perjuicio económico? Antes de responder, es preciso observar que la expropiación ha dejado de ser un procedimiento destinado exclusivamente a favorecer la construcción de obras públicas. En el Estado moderno, que concibe a la ley como instrumento de transformación social, la expropiación es el requisito previo e insustituíble de actividades estatales vitalmente ligadas al interés colectivo. En el presente, los reclamos sociales conexos con la expropiación hállanse extraordinariamente acrecentados.

Es con arreglo a esa premisa que debe responderse al interrogante propuesto. Situados frente a frente el interés colectivo que demanda la transformación social y el derecho individual a ser indemnizado, la opción no parece difícil. Si se diera preferencia a este derecho sobre aquel interés, los fines del Estado quedarían alterados. Sobrevendría un inmenso nerecentamiento en el costo de las actividades estatales transformadoras, que acaso llegaría a imposibilitarlas; veríase trabado o aún impedido todo intento de planifiención económica, ante la absoluta inenlenlabilidad de las erogaciones a realizarse; y salvo que el Estado adoptara una actitud pasiva frente al status económicosocial existente, su política expropiatoria encerraría al país en un círeulo vicioso, ya que, al incluir pagos indemnizatorios por desvalorización de la moneda, acentuaría notablemente esa desvalorización, con grave daño para la colectividad.

La expropinción comporta siempre el conflicto de un derecho individual y de un interés público, y lo resuelve mediante el sacrificio del primero: in duhio pro societate. Tal es el principio recto que ohierna el todo del institato expropiatorio y que debe inspirar enda una de sus soluciones parciales enando media colisión insalvable, en tanto no exista disposición legal en contrario.

Como esto último es lo que acontece en el sub lite, la decisión a adoptarse no ofrece duda, toda vez que los principios de derecho público que rigen la materia reconocen al expropindo el dereeho de percibir intereses, a título de compensación, por el perjuicio que le canse la demora en el pago (Fallos: 204; 534; 236:452 ).

Que la jurisprudencia francesa sobre indemnización de los daños y perjuicios originados por acto ilícito, en la que el recu

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:82 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-82

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