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Fallos: 241:136 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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orden, — Horacio García lama, — Carlos del Campillo Juan A. González Calderón. — Ricardo Villar Palacio ten disidencia).

Dismexcia Y considerando:

La sentencia ha decidido bién, que se trata de una regalía, porque ello resulta de los hechos que configuran éste, motivo por el cual tampoco era admisible la invoexda aparcesría tecíslada por la ley especial 11.077 y enyo cómputo está cabalmente expresado er la nota al art, 1193 del Cúódivo Civil que no comprende, por cierto, el exo de las explotaciones mineras.

Desde este punto de vista, corresponde exsminar el caso, frente n las disposiciones de la ley 12.509 rinenda.

Se sostiene por Réditos, que tiene enrúcter aclaratorio y por la actora, que es modificatoria de la ley 11.652, resultando, entonces, para aquella repartición sent, con efecto retroactivo a la fecha de su promulgación respecto de la renta antes deducible y para la parte, lo contrario.

El art 11 de la precitada ley de presupuesto, dispone que debe entenderse que lus regalías a que alude el art, 17, T. O, de la ley de réditos, es un rédito neto y por tanto, no deducible por amortización o en concepto de recuperación del eapital físico, o inmaterial, en razón de enya explotación o transferencia se fijó la regalín, El art. 2 de la ley 11.662, define el rédito como el remanente neto 0 sobrante de las entradas o beneficios sobre los gastos necesarios para obtener, mantener y comervor dichos réditos, no computados los gustos personales y de familia, en los términos y con la extensión a que aludió la Corte Suprema al decidir el enzo Challaeó (CT. 184:417 ).

Resulta elaro pues, que si esta disposición legal admite deducciones y la 12599 no, es modifieatoria y no aclaratoria como se pretende, y por lo tanto no obligaba A la netora (art. 3 del Código Civil). Ningún esfuerzo de interpretación permite demostrar lo contrario.

Por ello, se revcea la sentencia apelado, y en consectiencia se declara que la Nación debe devolver a la netora las sumas reclamadas en la demanda de E. 5 y en sn ampliación de fs. 24 más sus intereses desde la feehz en que se notificó la demanda, con costas. Ricardo Villar Palacio, DicraMES DEL Procurano GENERAL Suprema Corte:

El monto discutido en la presente causa justifica la intervención de V. E. en instancia ordinaria de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3, ine. 2, de la ley 4055.

Corresponde, pues, declarar bien con: sdidos a fs. 203 los recursos interpuestos para ante Ia Corte Suprema. Buenos Aires, 97 de dietembre de 1946, — Juan Alvarez.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-136

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