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Fallos: 238:238 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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vías Lacroze"), "no es, pues, sólo el hecho de que la Nación tenga interés en dichas gestiones (as de la empresa netori), sino espeejalmente la relación de dependeneía directa de sus gestores con determinada repartición de Gobierno, lo que hace inudmisible la objeción «de que la Nación es extraña a un juicio en que es parte actora o demandada la dirección técnica y administrativa de esta repartición fiscal, a la que, por otra parte, la ley no le ha acordado la autonomía absoluta que se le atribuye (Fallos: 117:405 ). Que teniendo, pues, la institución de que se trata, los caracteres de dependencia inmediata del Estado que quedan establecidos, es derivación forzosa que a las cuestiones judiciales provenientes de su administración les compete la jurisdieción nacional...". En el mismo sentido, Fallos: 180:378 , Que respondiendo al argumento de improcedencia de la jurisdicción nacional, enando la enestión sometida a juzgamiento debe regirse por determinadas normas de derecho privado —eomo la del art. 50 de la ley 2873 que hace aplicable a las empresas de los Ferrocarriles del Estado las disposiciones del Código de Comercio en sus juicios con los tereeros—, también ha dicho esta Corte (Fallos: 143:29 ) que "ello no implica imponer ni excluir una jurisdieción determinada, sino establecer las normas sistantivas por las enales deben regirse las relaciones de las empresas con los enrgadores, siendo de toda evidencia que tales normas pueden ser aptiendas indistintamente en los tribunales locales y en los de la Nación, según sea el fuero que corresponda alas personas interesadas en los respectivos litigios".

Que en virtud de lo expuesto, corresponde coneluir en el presente enso que, nun cuando el asunto que motiva la demanda se halla regido por el desecho privado y no por el derecho público, es de la competencia de la jurisdicción nacional por tratarse de una neción dirigida contra una empresa respeeto de la enal el Esfado no es un extraño en razón de la dependencia a que la demuandada está subordinada.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso.

ArLeuevo Ouiaz — Master J. Ana Sanís — Esmore Y. Gana — Cantos Heunena — Bestamís Vi

LLEGAS BASAVILBASO,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:238 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-238

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