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Fallos: 238:215 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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DE JUSTICIA DE TA NACIÓN 5 enpital, según la leyenda impresa en el formulario oficial: pero como la actora no ha expresulo si se trata de venta o valorización, ni si =e refiere a propiedades, títulos u otros bienes, est Júmpla no puede ser tenida en cuenta. Quiere ello decir que el pago del inpuesto ha sido espontáneo en cuanto a las después pretendidas deducciones por amortización de instalaciones, por reservas que ya hubieran soportado el gravamen, vor gonancias anteriores a la implantación del impuesto; y como el pago tombién =e hizo con más de dos años de antelación a la demanda (prinei, al, f>. 72 vta, Es 21 vta, y fs. 29), debe aplicarse el citado art. 24: se ha operndo, púes, In preseripción.

Eliminando toda posible duda acerea de la prescripción operata, debe tenerse presente que la inspereión, que motivó la rectificación de las liquidaciones, reción Mé ordenada el 17 de enero de 1995 (exp. ad. Ser. enerpo, fx, 13 demnnda, autos principales, fs. 17 y vía); por eya razón no ha podido tener ninguna influencia en Ins liquidaciones y pagos renlizados husta entonces. También debe considerarse, en el mismo sentido, que no hay ningún elemento de juicio que signifique que el ingreso de $ 70000, hecho el 23 de diciembre de 1959, tenga ninguna relación con las delucciones que motivan el pleito (autos prineipales, perícin, fa 67).

3) Que, en definitiva, por las razones establecidas, únicamente ha de estudisrse la procedencia de los deducciones sub Htr en enanto no se ha operado la preseripción hienal, o sea: a) intereses de títulos exentos cobrados desde el 19 de julio de 1032 hasta el 30 de junio de 1954 y desde el 19 de julio de 1966 hasta el 30 de junio de 1930 texp. nd., ler. enerpo, fs. 14, 21, 27, 37; 2do. enerpo, 5. 28, 36, 41): hb) reservas anteriores ntilizadas en el ejercicio errado el 30 de junio de 1992 (ler. cuerpo, fs. 21): €) amortización de propiedades urbanas en los ejercicios corridos desde el 1 de julio de 1936 hasta el 30 de junio de 199 (240.

cuerpo, Es. 25, 36, 45).

4) Que eon respecto a la deducción de intereses de títulos exentos cobyndos por la actora desde el 1 de julio de 1952 hasta el 30 de junio de 1954 y desde el 19 de julio de 1936 hasta el 30 de junio de 1959, como en lo relativo a reservas anteriores utilizadas en el ejercicio terminado el 30 de junio de 1952, la improcedencia de la acción no ofreee posibilidad de duda. Ens deducciones fueron les elias por la demandante en sus declaraciones juradas (exp. md., ler. cuerpo, fs. 14, 21, 27, 17; 2do. cuerpo, Es. 28, 26, 41): y si fueron hechas en esps liquidariones, todos ellas espontáneas, claro resulta que no se pagó impuesto por esos conceptos ni, por ello, existe suma alguna susceptible de ser repetida.

3) Que en lo atinente a la deducción de amortizaciones del valor de inmuebles, por el Inpeo corrido desde el 1 de julio de 1136 hasta el 30 de junio de 1939, la neción es igualmente improcedente, El ine. e, art. 25, de la loy 11,052 no autoriza la deducción de amortizaciones si, > en cuanto se trate de loenles de venta, fábricas u oficinas: y, en enanto a los edificios explotados como fuente de réditos, la deducción sólo provede a partir del 19 de enero de 1940, 0 sen con posterioridad a los ejercicios motivo de este pleio, según expresamente lo dispone el art. 10 de la ley 12599 (Corte Suprema, 211:1513 ), 6) Que atento la improcedencia de la demanda y a que ella resulta, en parte, de La preseripción, la actora =ólo debe soportar la mitad "e las costas; corriendo, en la otra mitad, por su orden. .

Por estos fundamentos, fullo: desestimando la demanda promovida por La Continental Compañía de Seguros Generales Sociedad Anónima, contra la Nación, sobre repetición: debiendo la netora pagar la mitad de Ins rostas que, en el resto, correrán por st orden. — Gubricl E, Hajardi.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-215

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