= FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de bienes inmuebles; con lo que el total reclamado ascendió a la suma de $ 54.706,26 con sus intereses, Que al contestarso la demanda a fs, 45 se opuso la preseripción bienal para todas las sumas ingresadas hasta el 21 de diciembre de 1939, sosteniendo que habrían sido pagadas por error de concepto; y en cuanto al pago de $ 70.000 realizado el 23 de diciembre de ese año, se sostuvo que no correspondía a las eausas indicadas en la demanda. Se expresó, además, que la amortización de instalaciones no era procedente porque, de las planillas de.fs. 11 a 13, surgía que aquéllas estaban incorporadas a los edificios y que a lo sumo correspondería admitir el reclamo por la amortización de los muebles y útiles, pero que la netora no hu bía traido los elementos ni hecho las referencias indispensables; que los únicos ejercicios en que el dividendo fué mayor que la utilidad aval Meron los de 1935-36 y 1936/57, de modo que solamente por ellos y en la proporción de dicho exceso podría prosperar la demanda por los rabros de reservas ya gravadas y de empancias anteriores a la ley: que lnal consideración debía formularse en cuanto al reclamo por réditos exentos, a lo que cabía auregar que la netora había tratado a los títulos Fuente de esos rúditos, 10 como inversiones de capital, sino como merendería, pues se había dedicado a especular con ellos, por lo que correspondería computar como rédito imponible la utilidad obtenida; y, finalmente, que el reclamo basado en la amortización «de inmuebles estaba totelmente enbierto por la preseripeión en virtud de lo manifestado en la demanda a Es. 18, párrafo LL, segundo apartado, donde se había expresado que no se reelaml el de recho de amortizar los hienes inmuebles porque no se había realizado tal descuento en los balanees, Que la sentencia apelada, (fs. 161-162) confirmatoria de la de primera instancia, US, 119177) «desestimó la demanda por considerar que entre los mumerosos ajustes practicados 10 estaban eompremtidos los que disentía la actora y, además, porque la neción de repetición emergente de todos los prigos realizados estaba preseripta, ya que se trataría de pagos espontáneos, eomprendidos en la previsión del art. 24 de la ley 11.683.
Que según resulta del primero y segundo enerpo de las nemaciones administrativas agregadas, la actora presentó origina rinmente las delaraciones juradas correspondientes a los ejer vicios en enestión y realizó los pagos en forma voluntaria, de manera que si algo pagó de más en esas oportunidades lo hizo por error de concepto.
Si se tiene en cuenta que el último ingreso es de fecha 14 de noviembre de 1939 (fs, 43, 2° cnerpo) y la demanda fué iniciada el 22 de diciembre de 1941 por los rubros amortización de
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:218
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