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Fallos: 238:216 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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SENTENCIA DE LA CÓMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO Civit, CoEncian
Y PENAL ESPEciaL Y EN LO CONTENCIONOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 1 de diciembre de 1953, Vistos estos autos enrutulados "Cia, de Seguros La Continental contra el Fisco Navional sobre réditos", venidos a este Tribunal por autos de apelación concedidos a Es. 150 y 131 vta, contra la sentencia de fs. 119 a fs, 122 vta, planTeóse la siguiente enestión :

¿Es justa la sentencia apelada ? Sobre esta enestión, el Sr. Juez Doctor Romeo F. Cámera, dijo:

Que tráta=> de la devolución de $ SE27,51 mn. que redama contra la Dirección General hinpositiva la Compañía de Seguros La Continental, en razón ale haber ahonado con exceso el impuesto a los réditos sin deducir amortizaciones 1 le las instalaciones de inmuebles; al pagar el tributo sobre simmas pasidas a Te servas que ya lo habían satisfeelos al ingresar el impuesto correspondiente a utilidades anteriores al 1 de enero de 19032; al ser gravados réditos exentos; y, por último, al no deducir amortizaciones del valor de sus inmuebles, Sobre esta enestión de fondo comparto la tesis sustentado por el represen e del Fisco en el sentido de que la actora no ha cumplido con xa obligación provesal de demostrar que Ine "instalaciones" n que se refiere no formaran parte del edificio, ni ka probado que las sumas relativas a reservas ya gravadas o a utilidades anteriores a 1992 pueda enteriérselas comprendidas en los pagos que repite. Tampoco demostró que los réditos exentos (títulos) estuvieran comprenidos en el ajuste que cuestiona mí que, con relación a la amortización de hienes inmuebles le hubiera sido exigido importe alguno por la Dirección General Tue positiva, En el detalle de los ajustes impositivos (planillas de fs, 36 a 64) y las conclusiones a que llega el inspeetor actuante (Es, 71/08, Jer, cuerpo del legajo ad ministrativo, así romo también el anexo de fs. 2/270 del cuerpo IV), se pone de manifiesto que en los numerosos ajustes pravtiendos no se comprenden los que disemte la actora en la presente dema, La sentencia apelada desestima la demanda en base a que la ación para repetir estaba preseripta por haber tramcurrido con exceso el plaza de dos años establecido por el art, 24, de la ley 11,653 T. O, entre la fecha del pago del im puesto y la iniciación del juicio de repetición.

La disposición legal en la emal =e hase; la sentencia reeirrida es terminante:

"La seción para demandar preseribe a los dos años del pago".

No sólo mo ha podido la setora desestrar que los pagos se efectuaron dentro del lapeo de dos años anteriores a la derunida, sino que la prueba es concluyente et el sentido contrario, En efeoto, la netora abonó el impuesto correspondiente a los ejervieios de TAI, al 0 les julio de 1909, sin ser compolida por el Fisco, lo hizo en Forma espontánea. Esta elase de pagos reviste el carácter típico de pago por error de concepto, Si bien la actora preterde que debe compularse entre las =umas que repite la de $ 70.000 que ingresó el 23 de diciembre de 1939, la pericia de Es. 67 ha adejado plensmente establecido que no existe constancia alguna que haya sido requerida pora abonar la eantidad de referencia.

Por último, en la que respecta a la imposición de costas, considero acepinhle lo dispuesto por la sentencia apelada en enanto dispone que la actora deberá pagar la mitad de las rostas, siendo Las restantes por si orden,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-216

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