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Fallos: 238:217 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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Vuto, pues, por la atirmativa a la cuestión propuesta.

Los Sres. Jueves Dres. Abelardo J. Montiel y Maximiliano Consoli, ndhirieron al voto precedente.

A mérito del Acuerdo que anterede, se confirma la sentencia apelada en enanto desestima In demanda promovida por La Continental, Compañía de Seguros Generales Sociedad Anónima, contra la Noción sobre repetición, La mitad de las costas de esta instancia se declaran a enrgo de la parte vencida en el recurso, siendo las comunes por su orden, — Reweo Fermodo Cámera. — MarímiTano Consali. — Abelardo Jorge Montiel.

DicraMEN DEL Procenavor GESENAL Suprema Corte:

El recurso ordinario de apelación concedido a fs. 165 es proecdente de acuerdo con lo que preseribe el art, 24, ine. 7, ap. a), de la ley 13.008, En enanto al fondo del asunto el Fisco Nacional (D. , 1, actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha astmido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 181). Buenos Aires, 8 de marzo de 1954. — Carlos €. Delfino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1957, Vistos los autos: "S, A, Cía, de Segnros Generales °° La Contmental"° e,/ Fisco Nacional (Dirección General del Impuesto a los Réditos) s./ réditos", en los que a fs. 168 se ha concedido el recurso ordinario de apelación eontra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contenciosondministrativo de fecha 1 de diciembre de 1953, Considerando :

Que se demandó al Fisco Nuejonál a fs, 17. por devolución de la entitidad de € 65.570,78, que se habría cobrado en exceso a la actora por impuesto a los réditos correspondiente a los ejercicios terminados desde 1932 a 1939 al no haberse admitido la amortización de instalaciones y al obligársola al pazo del gravamen por reservas que ya lo habían satisfecho, por ganancias anteriores al 1 de enero de 1932, por réditos exentos y por las diferencias provenientes de la venta de títulos también exentos.

La acción fué ampliada a fs, 27 en $ 19.155,58, que habría pagado la demandante indebidamente por no admitírsele ! amortización

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-217

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