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Fallos: 211:1513 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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contrario : de deducir una pérdida de capital. Semejante desgravación no está autorizada por terto legal alguno, ni por la propia naturaleza de la operación. En efecto, constituiría un contrasentido suponer que la intención luerativa —factor indispensable en el tributo reditual— ha intervenido en la determinación de las pérdidas sufridas o que pueda considerarse como objeto de los estatutos de la sociedad la compra de títulos para ser vendida a menor precio que el de su costo.

La ley grava el mayor valor obtenido en la venta de valores inmobiliarios; lo que no significa que las pérdidas, es decir la descapitalización, que sufra la actora deban ser compensadas por la D. G. 1. La misión específica que la ley ha conferido a dicha repartición no consiste en avaluar —y menos en reparar— los malos negocios o los beneficios malogrados por operaciones de especulación, cuya imposición se efectúa en el acto de concretarse el negocio y no, como se desprende del alcance que da la sentencia al fallo de la Corte Suprema, del resultado final y remoto que, después de largo tiempo o sucesivas operaciones, pueda resultar.

Por lo expuesto, se revoca la sentencia de fs. 123 a fs.

195, en cuanto hace lugar a la deducción del interés abonado por capitales tomados de tereeros para la compra de acciones y a las pérdidas sufridas por la firma contribuyente en la venta y depreciación de títulos; y, se confirma la misma en la parte que resuelve que deben deducirse los impuestos pagados por el terreno sito en Bahía Blanca, de propiedad de la actora.

Las costas por su orden y las comunes por mitad. — Maximiliano Consoli,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 6 de setiembre de 1948.

Y vistos los autos caratulados "Sociedad Coniercial del Plata v. Fisco Nacional (Dirceción Gral. del Impuesto a los Réditos), demanda contenciosa", en los que se han concedido los recursos ordinarios de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de la Cámara Federal de la Capital de fs. 143/148.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1513 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1513

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