su FALLOS DE LA CORTE SUPREMA hasta el 21 de diciembre de 159; pues, en la mejor hipótesis para la netora, habría hecho esos pagos por error de concepto, ya que los hizo espontáneamente sin compulsión, eonminución, exigencia ni observación fisenl; e) que la amortización de instalaciones no es deducible, porque no se trata de muebles y útiles «comprendidos en el ine, €), art. 23, ley 11,652, sino de cosms que integran los edificios; en cuanto al impuesto sobre reservas ya gravados y sobre ganoneins anteriores a la ley, 'a demanda sólo podría prosperar con respeeto a los ejercicios de 1905 a 1936 y de 1956 a 1957, únicos en que, por ser el dividendo distribuido mayor que la ganaveia del año, puede admitirse que se haya echado mano de utilidades antes resorvadas; que esa mismo consideración es aplicable a los dividendos integrados con renta supuestamente exenta y, además, debe aplicares el ine, e, art, 55, de la ley, porque la actora ha tratado a sus títulos públicos como merendería, Considerando :
1) Que para que pueda operarse la preseripción bienal del art. 24, ley 11,653, es necesario yue se trate de pagos hechos por el contribuyente, espontánenmente, por propio emer: que ese error existía al hacer el pago; y, luego, el transcurso de dos años.
El ermr de concepto, en la actora, ha de reádir en que ésta, por pura y propia deliberación, no influida por procedintientos, modos de ver ni reglamentos ofieiales, haya ervído ermvado lo que no lo está (Corte Suprema, 212:8 y los mili estados).
La emcurrencia del error al hacer el pago, resultará de que la actora nada haya diebo en contrario hasta ess instante; lo que ha de estudiarse en la actuación administrativa ogregada por enerda, La fecha de los pagos ha sido establecida por el perito contable único, designado de oficia, enyo dictamen no ha sido impuenado.
2) Que en las actuaciones administrativas agregados por enerda consta que, al liquidar el impuesto de los ejercicios corridos deste el 1 de enero de 1932 hasta el 30 de junio de 1954, la actora no habían ni siquiera insinuado la preten= sión de que le correspondiera hacer deducciones por amortización de inmuebles 0 de sus instalaciones (ler. enerpo, fs. 2 a 14, 15, 21, 27, 37); y ea situación mo we alters hasta el 14 de diciembre de 1936, día en que espontánenmente presenta nuevos decloraciones jurndas (2 enerpo, Es. 5 y sigs; autos principales, pericia, fs, 67 via). Musta el Hi de diciembre de 1906, los únicas deducriones intenta= das, en cuanto interesa en la especie, fueron de intereses sobre títulos de fondos públicos cobrados hasta el 30 de junio de 1934 (Ter, cuerpo, fs. 14, 21, 27, 37) y de importes retirados de reservas anteriores, para utilizar en el ejercicio de 1932 Es. 21). La actora pagó el impuesto de todos los ejercicios corridos hasta el 30 de junio de 1996, antes de ese día 14 de diciembre de 1936 (pericia, antos prineipales, £=. 71 vta. y 72); lo que obliga la conclusión de que el pago fué espontáneo y, en comecuencia, en la mejor hipótesis para la actora, por propio error suyo.
Es, entoners, aplicable el art, 24 de la ley 11,655; y como desde dichos pagos tramenrrió, hasta la demanda, un lapso mucho mayor que el bienal (principal, enrgos de fs. 21 vta, y Es. 21), la preseriprión e ha operado.
Con respecto a los tres períodos restantes, comprendidos entre el 1 de julio ade 1936 y el 30 de junio de 1939, la actora presentó declaraciones juradas el 9 de noviembre de 1947 (2° enerpo, Es, 25), el 7 de noviembre de 193 (Es, 36) y el 14 de noviembre de 1999 (15, 43), respectivamente; al hacerlo, introdujo de dueviones por renta de títulos exentos y por amortización de propiedades urbanas; apareve también la deducción de utilidades que tienen su origen en una venta o en la valorización de propiedades, títulos, ete, adquiridos como inversión de
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:214
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