disposición contenida en el art. 3, ine. 4" de la ley 4055, y la obligatoriedad de los representantes del Ministerio Público de agotar las instancias, emergente del decreto del P. E, Nacional del 18 de setiembre de 1891.
El mencionado decreto tiende a regular la actuación de los integrantes del Ministerio Público en miras a una mejor defensa de los intereses fiscales, aun en desmedro de la opinión personal de aquéllos, los que deberán ajustar su conducta a las instrueciones que reciban del P, E., estableciendo en la última parte del art. 1 que "no podrán desistir de las acciones o pedir sobreseimiento de las causas, sin previa consulta y aprobación de dichos ministerios", Los claros términos del mencionado decreto no autorizan a darle un aleance que no tiene ni pudo tener, en el sentido de pretender modificar las reglas proces:..es que regulan la actividad jurisdiccional, limitando su disposición a la esfera de las facultades legales de quien emana.
Si bien la materia que se ventila en esta causa puede incidir en las relaciones internacionales, de donde surgiría interés por parte del P. E. de obtener un pronunciamiento de los más altos tribunales del país, podría dar motivo a las instrucciones que reciban los procuradores fiscales conforme al citado decreto, en cuyo caso deberán condicionar el ejercicio de la acción a la obtención de tal fin, cumpliendo con las reglas procesales.
Pero cuando el representante del Ministerio Público se limita a pedir el rechazo de la acción que se provee de conformidad, no es posible conceder la apelación violentando la regla del art. 501 del Cód. de Proc, Criminales, so pretexto de un presunto interés que pudo haber tenido el P. E., y que es ajeno a las decisiones judiciales.
La Corte Suprema en el caso Winkelman, t. 42, páz. 444, ha sostenido que las causas por extradición no constituyen propiamente hablando, un juicio o un proceso, criterio reproducido en los casos Captyn 106-20; Nava 110-412; Vito 111-35, etc.; doctrina que se circunseribe a fijar el alcance del pronunciamiento en el sentido de que en tales causas ni se investiga ni debe decidirse sobre la culpabilidad o inocencia del individuo imputado de un delito cometido en el extranjero, que está por lo demás, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 655 del Cód. de Proe. Criminales que fija en forma precisa su objeto y fin. Pero ello no autoriza a sostener que dado el carácter particular de estos juicios puede prescindirse de las reglas conte nidas en los arts. 650 y 501 del mencionado código.
En mérito a lo expuesto no se hace lugar al recurso de ape
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:8
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