cias conocerán "de las cnusas civiles entre la Provincia y algún vecino de otra o de la Capital Federal".
Que "enusa civil", según la reiterada jurisprudencia de esta Corte, es aquella que surge de estipulación o contrato, y no aquella que, aún demandándose restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, tienda al examen y revisión de los actos udministrativos, legislativos o judiciales de las provincias en que éstas procedieron dentro de sus facultades propias reconocidas por el art, 104 y sigtes, de la Constitución Nacional (Fallos: 9:391 ; 31:255 ; 81:132 ; 92:8 ; 102:
436; 106:287 ; 111:88 ; 121:40 ; 127:91 ; 154:250 ).
Que tal conclusión, como lo tiene declarado este Tribunal, que respeta en su esencia el régimen representativo federal adoptado por la Constitución Nacional art. 1), no exeluye el examen y rectificación de aquellas normas provinciales que contrarían la Carta Fundamental de la Nación, las leyes del Congreso y los tratados con las naciones extranjeras, pues la supremacía de los mismos, establecida en el art. 31 de la primera, se i hace efectiva por medio del reeurso extraordinario erendo por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 180:87 ).
Que refirmando la doctrina precedentemente expuesta esta Corte, en el caso "Gómez Molina e./ la Provincia de Buenos Aires" (Fallos: 184:72 ), dijo: este Tribunal "°interpretando la Constitución Nacional y leyes 48 y 4055, ha respetado el admirable sistema repreL sentativo federal que es la base de nuestro gobierno, pues si bien ha hecho justiciables a las provincias ante la Nación en los ensos en que por tratarse de un extranjero, o de un vecino de otra provincia, es necesario, por imperio de la jurisdicción nacional, eliminar la más lejana sospecha de parcialidad o de afectar las relaciones exteriores conforme a los enunciados del preámbulo, jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por euya voluntad y eleeción
Compartir
105Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1956, CSJN Fallos: 236:575
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-575¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 236 en el número: 575 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
