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Fallos: 236:580 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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Constitución en 1853 y las leyes reglamentarias han asignado a la justicia nacional para una mayor arm tía de los derechos patrimoniales individuales, Que el criterio que en la materia sirve mejor los propósitos constitucionales y legislativos reglament:arios, parece ser el de considerar que las enusas plat tendas entre una provincia y los vecinos de otra se enlifican de "civiles" por oposición a enusas penales, que son objeto de otras disposiciones (ley 48, art. 3) y n los actos de imperio (Fallos: 200:35 ), los de plena soberanía (Fallos: 183:429 ) y los administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en que éstas procedieran dentro de las atribuciones propias reconocidas por el art. 104 y sigtes. de la Constitución (Fallos: 180:87 ).

Que no sería posible admitir que queden fuera de la jurisdicción atribuida a los tribunales nacionales, las enusas típicamente contenciosoadministrativas de la legislación local sobre la materia, como las que se refieren a contratos administrativos, no sólo porque los casos contenciosoadministrativos no han sido sacados de aquella jurisdicción (ley 27, art. 20, ley 48, art. 2, ine, 4), sino además porque constituyen causas entre provincias y particulares en las que las provincias yn han agotado la potestad especifica no susceptible de revisión judicial y porque en ellas se discuten intereses o derechos patrimoniales de las personas (fallo citado, 200:35 ). Así ha sido resuelto que para determinar si una enusa entre el Estado concedente y el concesionario tiene carácter civil, es necesario distinguir el neto de imperio que motiva la concesión, de los derechos y obligaciones que surgen entre ambas partes en virtud del contrato (Fallos: 183:429 ).

Que no es necesario que la relación jurídica que vinenla la entidad de derecho público con los indivitiuos, sea originariamente de derecho común, para que

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:580 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-580

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