garantía del cumplimiento de un contrato para la instalación y servicio de veinticuatro comedores escolares concertado econ la provincia demandada, el cual tuvo ejecución por el año 1948, aunque no llegó a suseribirse el contrato reductado por negativa de la uetora que la provincia por decisión direeta los consideró perdidos para la actora y los incorporó al patrimonio provincial, Que impugnada la competencia nacional por razón de la materia, la sentencia de primera instancia consideró se trataba de "cousa civil" a que se refiere el :
art. 2, ine. 2, de la ley 48 y el art. 55, ine. a), de la ley 13.998 y resolvió el fondo del asunto haciendo luzar a la demanda (fs. 410).
Que la Cámara Nacional de Córdoba resolvió que la causa era administrativa y no civil, y que, por lo tanto quedaba fuera de la competencia de los tribunales nacionales; por lo que correspondía declarar que la justicia nacional carecía de jurisdicción para entender del asunto (fs. 453).
Que la eompetencia especial de la justicia nacional está dada por el art. 100 de la Constitución, cuando atribuye a los tribunales nacionales el conocimiento de las causas entre una provincia y los vecinos de otra y por los arts. 2, inc. 2, de la ley 48 y 55, ine. a), de la ley 13.998, en cuanto agregan que debe tratarse de "causas civiles".
Que para precisar el concepto de "causa civil" no es posible valerse de los elementos jurídicos que según ln doctrina moderna integran una relación civil en oposición a los que constituyen negocio comercial, minero, Inboral o administrativo, los cuales si son suficientes para ercar entegorías legales diferenciadas y permiten dentro de las jurisdicciones locales, una mejor adecuación de la materia jurídica a la distribución de la competencia, no pueden servir para delimitar la que la
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:579
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