licitación, es un punto que se resuelve por normas de derecho común; y lo mismo eabe decir de lo relativo a su aleanee, pues esto, en definitiva, sólo comporta un problema vinculado con la interpretación del contrato, del cual, la condición del pliego, no es otra cosa que una eláusula más incorporada a su texto.
Esta es, en mi opinión, la tesis que V. E. ha sustentado en Fallos: 201, 498, en que se trataba de una demanda promovida contra una provincia por la empresa concesionaria de servicios telefónicos, fundada en la interpretación atribuída a una cláusula del contrato de concesión referente a dichos servicios y a su precio, Si en los juicios de expropiación —y adviértase que al expropiar se ejercita un acto de poder— V. E. ha admitido reiteradamente que lo relativo a la indemnización es una cuestión civil, mal podría cohonestarse con esta doctrina aquella que excluyera de igual calificación a las enusas que versaren sobre contratos administrativos, por la sola circunstancia de que en su celebración hayan debido respetarse formalidades impuestas por normas de derecho público.
Por lo expuesto considero que los términos ""causax civiles" empleados por la recordada preseripción legal, deben entenderse como opuestos a "causas contencioso-administrativas""; y como lógica consecuencia estimo que en el enso ocurrente corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso.— Buenos Aires, 6 de diciembre de 1955. — Sebastión Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1956.
Vistos los autos: "Binnchi de Quintans Luciana e. Provincia de Córdoba s./ repetición", en los que a fs. 459 vta. se ha concedido el reeurso extraordinario,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:571
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