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Fallos: 236:577 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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Que las modalidades reseñadas, como también la existencia de un servicio de utilidad pública para cuya atención la autoridad gubernativa contrató los suministros, son signos ineguívocos de la naturaleza adminis trativa de la relación jurídica mantenida entre las partes contratantes y demostrativas del régimen de derecho público a que ella quedaba sujeta (Jeze, Les Principes Généraux de Droit Administratif, 3° ed., t. TIT, p. 208; Rovvitne, Les Contrats Administratifs, ed. 1930, p. 165; Dvez er Deseynz, Traité de Droit Administratif, ed. 1952, p. 891; Hivano, Les clauses exorbitantes du droit conmun dans les contrats administratifs).

Jue el hecho de que no llegara a formalizarse el contrato por haberse rehusado a suseribirlo la parte aetora, como adjudicataria de la licitación, no cambia la naturaleza de la relación de derecho administrativo entre las partes para que pueda admitirse que la pretensión sustentada en este juicio sea de carácter civil, desde que el contrato había tenido ejecución durante el año 1948 y el depósico de garantía cuya devolución se persigue fué efectuado en cumplimiento de las cláusulas de la licitación (arts. 5 y 11 del decreto de bases y condiciones generales).

Que es incuestionable la jurisdicción nacional cuando la provincia es demandada por un acto de derecho privado, pero si el litigio versa, como en autos, sobre la ejecución o interpretación de un contrato de derecho administrativo, la solución es distinta, por cuanto el que eclebra un contrato administrativo con una provincia, sea o no vecino de la misma, por el solo hecho de contratar virtualmente se somete a la jurisdicción del tribunal local competente. En este supuesto, como lo tiene declarado esta Corte, la prórroga de la jurisdicción es válida porque es ratione personac y no ratione materiae Fallos: 195:383 ).

Que, en consecuencia, si el Poder Ejecutivo de lu

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:577 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-577

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