por tal concepto por el expropiante que debía también intereses, perdió todo vigor ante su actitud posterior en el pleito: pedido de cheque a fs. 534 sin reiterar aquella oposición; silencio ante la manifestación hecha or el deudor a fs, 537 de que el pago que se realizaría con el cheque fuera "en concepto de saldo de capital", y recibo a fs, 537 vta. donde se establece que la entrega se hace por ese concepto. En consecuencia, son aplienbles al sub life los principios establecidos por la reiterada jurisprudencia de esta Corte, tanto en cuanto a la interpretación del art. 624 del Código Civil, como a la oportunidad en que debe formularse la reserva sobre los intereses, que no debe ser anterior ni posterior sino simultánea con el acto de percepción del enpital —Fallos: 202:542 ; 201:224 ; 194:24 ; 183:276 ; 131:7 —.
Corresponde así tener por extinguido el derecho del demandado a percibir intereses sobre la suma recibida en concepto de capital.
Que ante la ennelusión indicada es innecesario considerar la cuestión plantenda sobre si el deudor pudo imputar a enpital y no a intereses la suma que depositó a fs. 452.
Por estos fundamentos, habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, se revoca la sentencia de fs, 622, deelarándose extinguido el derecho del demandado a percibir intereses sobre la cantidad de ciento setenta y seis mil doscientos setenta pesos con cuarenta centavos moneda nacional recibida en concepto de enpital. Revócasela también en cuanto a las costas, que se pagarán por su orden en todas las instancias.
Carros Hernena.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:451
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