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Fallos: 236:450 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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DisimencIA DEL Señor Mixistro Doctor Dos Cantos Hennena Considerando :

Que como lo resolvió esta Corte en Fallos: 204:

534, los intereses en los juicios de expropiación no se deben como indemnización de los perjuicios causados al propietario sino por "los que produce la demora en disponer del justo precio a partir de la fecha en que se dejó de poder disponer del bien expropiado"°; doctrina que concuerda con lo dispuesto en el art. 11 de la ley 13.264: "°Ia indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación"; a lo que agrega más adelante : "no se pagará luero cesante", Esa tesis se reafirma con la consideración de que el propietario ha percibido al comienzo del juicio parte de la indemnización y que los intereses no corren sino sobre la otra parte que percibe al final cuando «li monto fijado es superior al ofrecido. No puede afirmarse entonces que los intereses son el resarcimiento por el no uso de la cosa sino que lo son por la privación del goce de una parte del enpital.

Que de tal modo, no resulta justificada la distinción entre los intereses que son consecuencia de la falta de previo pago de parte de la indemnización por expropiación y los moratorios o convencionales que son aecesorios de un eapital; y por lo tanto tampoco es admisible que aquéllos no estén comprendidos en la regla general establecida por el art. 624 del Código Civil que declara que el recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses extingue la obligación del deudor respecto de ellos.

Que en el presente caso, la oposición del acreedor a fs. 462 a que se imputara a enpital el depósito hecho

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:450 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-450

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