Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 236:448 de la CSJN Argentina - Año: 1956

Anterior ... | Siguiente ...

ses y el capital no constituyen dendas distintas, entre las que el deudor puede elegir, pues las dos son el objeto de una misma obligación. Cuando en el citado texto legal se ha dicho que °°si el deudor debiese capital con intereses, no puede sin consentimiento del aereedor imputar el pago al principal", se ha querido sancionar el respeto a una tácita convención entre acreedor y deudor. °°El acreedor ha contado con que los intereses vencidos le serían pagados antes que el enpital; y de otro modo quedaría al arbitrio del deudor convertir en una deuda simple otra que produce intereses"" —expresa Gancía Govyexa en sus concordaneias al art. 1105 del Proyecto (t. III, pág. 133). Así también Cornmer pe Sasternr en su glosa al art. 1254 del Código Francés, de contenido semejante al del art, 776 de nuestra ley t. Y, 1 199 bis).

Por eso la doctrina no ha considerndo posible hacor regir por la norma reproducida en el art. 776 del Código Civil, la obligación de pagar el justo valor de la cosa expropiada y los intereses que indemnizan la desposesión, en tanto constituyen deudas independientes, y no renglones vinenlados por una situación de interdependencia, en la que los intereses resultan necesorios de la suma debida como enpital (Gronor, Teoría de las obligaciones, t. VIT, 1? 150 y autores allí citados).

Que por no ser aplicable en el caso lo que en el art. 776 del Código Civil se dispone para la deuda de un capital productor de intereses, rige la norma del art. 773 de aplicación indistinta a toda clase de obligaciones en cnanto establece que "si las obligaciones para con un solo acreedor tuviesen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene In facultad de deelarar al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace". La regla viene de muy antigno: se la encuentra en el libro 46 del Digesto, tit. 3, de soMutionibus, ley 1; la han recogido las leyes

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1956, CSJN Fallos: 236:448 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-448

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 236 en el número: 448 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos