Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 236:445 de la CSJN Argentina - Año: 1956

Anterior ... | Siguiente ...

expropiado ha recibido el saldo del valor del bien objeto del desapropio, sin haber hecho en ese momento la reserva pertinente acerca de los intereses adeudados; b) Si, de no haberse producido esa liberación, la suma consignada en pago por el expropiante ha de imputarse preferentemente al pago de los intereses, o ha podido imputarse al pago del valor del bien expropindo, Que en cuanto a lo primero, el recurrente ha invocado la disposición del art, 624 del Código Civil que preceptúa que "el recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos".

Que Ju aplicación del art. 624 se refiere a los intere«es convencionales, como resulta de la fuente del eitado toxto legal (García Govexa, € "ouncordancias, motivos y comentarios del Código Civil Español, IV, pág. 80). No es ósta la situnción de autos, por cuanto los "intereses" debidos por el expropiante constituyen la indemnización legal equivalente al uso del bien expropiado, por todo el tiempo de la desposesión sin recibir su justo valor Massa, G. ('., L'Obbligazione degli interessi e le sue fonti, pág. 187). La hipótesis de expropiación prevista en el art. 17 de la Constitución, literalmente aplieada, no daría lugar a reclamo alguno porque el pago de la indemnización debe ser previo a la desposesión. La consideración preferente de los intereses públicos que dan motivo a una expropiación, autorizan a la entrega anticipada de la cosa (Código Civil, art. 2512, Ley 13.264, art. 18) pero entonces se agrega a la indemnización por la cosa, la que corresponde al uso de la misma durante el tiempo en que el expropindo se ha visto privado hasta recibir el equivalente de la indemnización. Y ha podido juzgarse razonable que la indemnización por la privación anticipada del uso de la cosa, corresponde al interés del crédito que el valor de la cosa representa, por ser solución

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

87

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1956, CSJN Fallos: 236:445 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-445

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 236 en el número: 445 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos