consagrada en otros supuestos por el Código Civil art. 1053).
Que esta Corte ha declarado que "Ia condenación al pago de los intereses desde que el expropiante oeupó lo expropiado hasta que ponga el precio a disposición del dueño, es impuesta no sólo por la ley sino por la naturaleza misma de las cosas, puesto que, por una parte integra el justo resarcimiento debido y por otra corresponde al beneficio de la ocupación de que ha disfrutado sin contraprestación el expropiante" (Fallos: 202, 316).
Que no se trata, por consiguiente, del caso previsto por el art: 624 del Código Civil; pudiendo además computarse para impedir los efectos extintivos que sanciona, la manifestación contrarin de voluntad expresada a fs. 462.
Que en lo concerniente a la segunda enestión, —la de la imputación de pago en concepto de saldo de capital, hecha por la actora (fs. 451/52), e impugnada por el demandado en cuanto sostiene que esa imputación debe hacerse en primer término a los intereses (fs, 462)—, la discusión ha versado sobre si en el enso la disposición aplicable es la del art. 773 del Código Civil o la del art. 776 del mismo cuerpo legal, Ninguno de los dos textos citados rige estrictamente la relación de autos. No puede considerarse que cada uno de los renglones que integran la indemnización debida por causa de expropiación constituya una obligación nutónoma, distinta e independiente de las demás para configurar la pluralidad de deudas que es requisito necesario de una imputación. Por las mismas razones tampoco el valor indemnizado como precio de la cosa y la reparación acordada por la privación anticipada del uso, pueden considerarse on relación de enpital e interás.
Que el derecho a la indemnización proveniente del 10 tiso de la cosa expropiada, representado por intereses sobre el valor atribuido a la cosa, liquidados a fs. 549
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:446
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