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Fallos: 236:449 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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españolas citadas en la nota y ha pasado a nuestro código al igual de la generalidad de otras legislaciones, Es prerrogativa reconocida al dendor para imputar el pago que hace a la denda de su elección y que no puede serle disputada por el nereedor fuera de los casos previstos por la convención o por la ley como restricción al ejercicio de ese derecho, "Esta prioridad es apreciable; ve comprende que el dendor quiera extinguir determinada deuda con preferencia a otra: la que es para él partienlarmente pesada" (JosseraxD, Derecho Frances, t. II, 1 875).

En consecuencia no eabe desconocer el derecho que le ha asistido al expropiante para pagar y extinguir preferentemente una de las dos obligaciones pendientes de cumplimiento: la del precio de la cosa expropiada.

Que extinguida por pago la deuda correspondiente al precio de la cosa expropiada, subsiste la que se refiere a la indemnización, que fué liquidada a fs. 549 en la suma de $ 76.578,29 m/n. y con la cual prestó conformidad la Administración General de Vialidad Nacional, primero en forma incondicionada (fs. 552 vta. y 554, €. IV) y luego sujeta al previo rechazo de la defensa sobre la aplicación del art. 624 del Código Civil Es. 556 vta.; 607 vía.; 612; petitorio 4° de fs. 618 vta.

y punto a de fs, 676 vía.) la cual resulta desestimada en este proninciamiento..

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoen parcialmente la resolución de fs. 619 en los términos que resultan de este pronunciamiento.

MaxveL J. Aucañanís,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-449

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