7 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA niendo en cuenta que fueran congruentes con el organismo que los recibía, Siguiendo ese criterio, la Corte Suprema de Justicia, en varios pronunciamientos relacionados con el régimen de control de cambios, ha sostenido al tratar de la preseripeión, en particular, que cuando no existen normas especiales sobre la materia, corresponde E en forma supletoria la legislación común (Fallos: 217, 1122; 218, 324 y 372).
Si para la preseripción se han seguido las normas previstas por el derecho civil, la misma regla jurisprudencial tendrá aplicación en lo que se relaciona con el pago, que constituye junto eon aquélla la otra forma extintiva de la obligación tributaria, que no reviste en esta materia corneteres distintos a los comunes (A. D. GraNNINt, Istituzioni dí Diritto Tributario, 1948, p, 203).
Dentro de los principios jurídicos que reglan esta institución está el que establece que el pago representa el reconocimiento de la obligación (art. 721, Cód. Civil), pero no la confirmación del aeto cuando se halla viciado ni la remuneia al derecho de repetir lo pagado indebidamente (arts. 784 y 792). Esta característica del pago encuentra aplicación en el derecho financiero —al que pertenece el régimen de control de cambios— donde se ha reconocido en el sujeto pasivo de la oblignción el derecho a ejercitar la acción de restitución de lo ingresado al Fisco enando media un error o falta una enusa que lo justifique.
El derecho de repetición puede renunciarse en la forma en que se renuncian todos los derechos acordados por la ley de fondo, es decir, del modo que determinan los arts. 868 al 875 del €. Civil. Sobre este punto, la Corte Suprema —siguiendo a CooLer— ha expresado que "hay hipótesis en que una ley en su aplicación a un caso particular debe ser sostenida a eausa de que a pee e — , por un acto anterior ha excluido la posibilidad de ser oída sobre su validez, y agrega, cuando una previsión constitucional ha sido establecida exclusivamente para la protección de los derechos de propiedad de los ciudadanos stos se hallan fuenitados ur renunciar a esa protección (art. 872, C. Civil, Coorey, Constitucional Limitation, 7° ed., p. 250 o The Taration, ps. 1495 y 1505, nota 3, 3 edición; Fallos: 149, 137).
Particularmente, la renuncia pu ser expresa o tácita, pero en este último caso —seún lo dispuesto o el art. 874 del C, Civil— no se presume y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva, °'Esta regla con
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:272 
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