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Fallos: 229:271 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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el Ministerio de Hacienda. Art. 2") No se aplicarán las disposiciones del presente deereto a aquellas infr: ciones que ya Mera sido comprobadas por la Oficina de Control de CamFuera del enrácter espontáneo que debía tener la declaración de la infracción cometida para que surtiera efecto, de los textos transcriptos no se o que dicho deereto previera las condiciones que debía reunir el ingreso al mer.

cado oficial de las divisas correspondientes o la entrega del equivalente en moneda nacional, para poder acogerse a la condonación de multas, Sin embargo, ya se ha visto que, en el presente enso, des pués de haberse considerado a la sociedad actora incluída dentro de los términos de la exención de sanciones, por haber declarado espontáneamente las infracciones en que había incurrido, el Poder Ejeentivo dejó sin efecto ese beneficio y le impuso la multa que cuestiona "por haber iniciado contra el Fisco Nacional sendos juicios por repetición de las sumas pagndas'°, circunstancia en virtud de la cual "habría desaparecido la causa en que se fundara la liberación acordada y anulada la eficacia del acogimiento a los beneficios del citado decreto" fs. 159/161, 2 cuerpo).

A falta de una disposición expresa en ese sentido, eorresponde pronunciarse si legalmente es admisible el criterio interpretativo seguido por el Poder Ejeentivo, es decir, si el pago efectuado para lograr la exención debín entenderse con el aleanee de crear una situación jurídica especial: la de renunciar al derecho de repetir esa cantidad.

La elucidación de esta eurstión para la ecal no existen normas específicas en esta materia lleva necesariamente al inseee a buscar en otras ramas del derecho los elementos de los enales enrece om poder enmplir su función. El régimen de control de cambios establecido por la ley 12.160, fuera de determinar el sistema fundamental que erea, que se halla "configurado, en síntesis, por una reglamentación legal y administrativa que, persiguiendo la regulación por el Estado del uso de divisas extranjeras, tanto las obtenidas en la venta de productos nacionales en los mercados externos de consumo, cuanto las que son necesarias para atender los pure de las adquisiciones de mereaderías importadas"" (Corte Suprema Fallos: 217, 1122), no ha tratado muchos institutos que, en la práctica, es preciso aplicar. De ahí que el intérprete se hara visto obligado a recurrir preferentemente al derecho común, adoptando muchos de sus principios jurídicos. Esa adopeión, sin embargo, no ha podido hacerse sic el simpliciter sino te

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-271

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