Esta doctrina —cuyo valor jurisprudencial es ocioso sefalar— al coineidir con los principios jurídicos expresados, permite pronunciarse en el sentido de que el acogimiento por a actora al decreto 123.941/38 de condonación de multas, no A Importado una reeuncia al derecho de repite lo paralo, 10 que significa que el haber ejercido la acción no podido ser el motivo para declarar la caducidad de los beneficios obtenidos.
Y) Que de acuerdo con ello, la demanda por repetición de la multa deducida por la aetora procede, en el caso, o considerarse indebido el pago efectuado (art. 792, C. Civil), No enbe el mismo razonamiento en cuanto a los intereses abonados a raíz de la prórroga que solicitó para el pago de la multa —enyo reintegro también reclama—, porque la causa de la obligación ha sido otra, habiéndose eonstituído independientemente de aquélla. El pago de esos intereses no ha sido hecho sin enusa o por una causa contraria a la ley, razón por la enal no es procedente su repetición, Por estas consideraciones £allo ; Haciendo lugar a la demanda y condenando al Gobierno de la Nación a devolver a la Sociedad Shell-Mex Argentina Limited la cantidad de $ 1.489.550 m/n., abonada en concepto de multa en el sumario n° 523 (Exp. n° 3858/49, Ministerio de Finanzas de la Nación), con sus intereses desde la feeha en que se dedujo la acción; y rechazándola en lo que respecta a la repetición de la suma de € 16.550,56 m/n., reelamada en concepto de intereses de prórroga. Sin eostas, dada la naturaleza de la enestión debatida. — Adolfo E. Gabrielli.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO
Civit, COMERCIAL Y PENAL ESPECIAL Y EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 16 de junio de 1953, Vistos estos autos esratulados "Shell-Mex Argentina Limited e,/ el Gobierno de la Nación s./ repetición", venidos en apelación ante este Tribunal por autos de fs. 92 vta. y 94 vta.
concedidos contra la sentencia de fs. 84 a fs. 91, planteóse la siguiente enestión :
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1954, CSJN Fallos: 229:274
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-274¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 229 en el número: 274 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
