duee, en materia de renuncia tácita —dice SALVat—, a re conocer que ella no debe ser admitida, como lo han resuelto nuestros tribunales en repetidos casos, cuando los hechos que se invocan en su apoyo, no son suficientemente elaros y coneluyentes, ni revelan de una manera indubitable la voluntad de renunciar (Obligaciones en general, ed. 1946, t. IT, p. 435, n° 1987), Aplicando al enso de autos estos principios generales, que, no obstante hallarse positivamente comprendidos dentro del derecho privado, conciernen en general a todas las obligneiones de derecho público y privado, y retornando al comienzo de este enpitulo donde quedó sentado que el decreto 123.941/38, ni ninguna otra norma relacionada con la materia, habían establecido expre como eomndición que el beneficio de la condonación de multas se hallaba sujeto al pago liso y llano de la cantidad exigible —sin reserva de ninguna especio— cobra particular importancia la doctrina sobre la remineia referida precedentemente. En efecto, a falta de esa condición nada obstaba a la sociedad actora para ejercitar la neción de repetición, por no haber renunciado a ese derecho en forma expresa ni tácita; respecto a esto último la conclusión surge de las diversas manifestaciones formuladas antes de efectuar el pago y después de hacerlo —mediante la documentación de la protesta— que ostensiblemente revelaron su propósito de enestionar la cantidad abonada, sin perjuicio de neogerse al deereto de condonación de multas.
La Corte Suprema de Justicia tiene resuelto en un caso análogo que el hecho de haber reconocido un contribuyente el importe total del gravamen al acogerse al beneficio de un deereto de condonación de multas, "no importa desde ningún punto de vista renuncia al derecho de alegar la inconstitucionalidad, hecho como fué el reconocimiento en la misma oportunidad de la protesta"; y el Alto Tribunal también agregó:
"Si el contribuyente es ardor, mientras no exista declaración judicial de que el Fisco no ha tenido derecho a cobrarle el gravamen de que se trate, así como debe pagar, a pesar de los motivos que tenga para considerar que se le cobra sin derecho, también, puede, correlativamente, acogerse a todas las facilidades o beneficios que para el pago de esa contribución acuerde el Fiseo a sus deudores, puesto que él es pura y simplemente uno de ellos. Considerarse con derecho a no pagar determinada contribución, no es tenerlo. Esto último lo decidirán los quere mientras no lo hayan decidido, es razonable que e e se conduzca del modo lícito que más le convenga" (Fallos: 200, 392).
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:273
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