ereto 12647 del 30 de mayo de 1949, publicado en el Boletín Oficial el 11 de junio del mismo año, euyo art. 24 establecía que "preseriben por el transcurso de seis años los poderes del Fisco para aplicar las multas previstas por la ley 12.160".
Las infracciones que fueron sancionadas por el Poder Ejeentivo se relacionan con operaciones realizadas por la setora entre el 9 de febrero de 1939 —fecha en que se sancionó la ley 12.578 que fijó originariamente en 6 años el término de la preseripción— y el 4 de octubre de 1943 (fs. 157/1538, 2 cuerpo). De las infraeciones eometidas, la administración tuvo conocimiento, por propia denmuneia de la actora, el 10 de julio de 1944 (eargo de fs, 67, ler. cuerpo), Esta fecha marea el romienzo del término de la preseripción de la acción, de :
acuerdo con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia (Fallos: 218, 324), Sí se tiene presente que el Poder Ejeentivo aplicó la multa enestionada el 9 de nyosto de 1949 fs. 159/161) y la confirmó el 4 de octubre siguiente (fs. 175/ 176, 2 cverpo), notificándase ner telegrama colacionado el mismo día (fs. 178, id.) se emeluye que aún no se había extinguido la neción.
ID Que ya se ha expresado que al tiempo de dietarse esa resolución, se hallaba vigente el decreto 12,647/49. El art. 16 de este reglamento establecía: "Cuando se compruebn infracciones a las disposiciones sobre cambios, el Baneo Central de la República Argentina dará vista nl responsable para que dentro de un término de 15 días formule los descargos o nelaraeiones a que se considere con derecho", Esta disposición de procedimiento administrativo no fué observada al sustanciarse el sumario, pues la imposición de la sanción se hizo sin dúrsele previa vista a la sumariuda, Por esa eireunstancio, estima ésta haberse restringido la defensa en juicio, emugrada como garantía por el art. 29 de la Constitución Nacional, Si bien es cierto el hecho de la deficiencia procesal señalada, no lo es menos que, DE sí sólo, as pete ser decisivo para que prospere una nulidad de esa especie y, consiguientemente, derivar de ella la violación de dicha garantía constitucional. La doctrina y la jurisprudencia reconocen invariablemente que para que así ocurra es preciso que exista un interós jurídico lesionado que debe aparecer incuestionabl-mente de las actuaciones impugnadas, de manera que "el vicio alegado haya podido realmente influir en contra de la defensa, restringiendo la audiencia o la prueba" (De La Corsa, Legislación Procesal, t. 2, p. 165). La ciremstancia de que, en el enso, no se diera vista a la actora antes de dietarse la resolución condenatoria, no puede determinar la nuli
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:269
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