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Fallos: 229:270 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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dad que se alega, pues con posterioridad a ello, pudo eon toda amp enestionar los fundamentos de la decisión tomada por el Poder Ejecutivo —lo jue así hizo— quedando descartada, en consecuencia, la posibilidad de que la omisión en que se incurrió hubiese podido influir en su derecho de defensa.

111) Que respecto a la alegación de cosa juzzada administrativa en la decisión que dictó el Ministro de Hacienda, por la enal deelaró que la Sociedad Shell-Mex Argentina hahía reunido los extremos exigidos para eonsiderársela acogida a la condonación de multas autorizada por el decreto 123.941/ 38, cabe expresar que esa resolución se hallaba ajustada a la situación de hecho contemplada en el momento de dictarse.

Pero, Juego, al ser revocada por el Poder Ejeentivo no se lo hizo sobre la base de esa misma situación sino entendiendo que existía un motivo nuevo para proceder en esa forma, determinado por los juicios de repetición iniciados por la actora que —a juicio de aquél— importaba la caducidad del beneficio acordado, Según este eriterio, el acorimiento a la condonación de multas no había quedado definitivamente resuelto con Ja presentación espontánea del infraetor sino que estaba supeditado n la renuncia de éste de no enestionar el pago efectuado.

Es evidente, entonces, que si el P. Ejecutivo entendía que la resolución dietada por el Ministro de Hacienda llevaba implícita esa condición, y su inobservancia traía aparejada la antlación de los beneficios acordados, la revocación de aquélla no estaba amparada por el prineipio de la cosa juzzada, colocado el esso en el supuesto de que la decisión ministerial hubiera sido un aeto jnrisliecional. No enbe, en eonseenencia, impugnar por ese motivo la resolución que determinó el pago de la multa enyo monto se repite. La enestión que se plantes, en cambio, es la de saber si la interpretación hecha por el Poder Ejecntivo del decreto de condonación de multas se ajustó a las normas establecidas y a las disposiciones legales aplicables.

1v) Queel deereto 123.941, del 19 de enero de 195, en su parte dispositiva, establecía: "" Artíenlo 1) : Exímese de la multa a que se refiere el art. 17 de la ley 12.160 a todas las personas, que, dentro del término de 120 días a contar de la fecha, declaren a la oficina de Control de Cambios las infraeciones a las disposiciones vigentes que hubiesen cometido, indicando, según los casos, el monto de las divisas utilizadas indebidamente aplicadas a otros fines que los establecidos en las autorizaciones me ivas o neyociadas de menos, así como el valor del recargo de hasta el 20 no depositado, siempre que ingresen al mercado oficial las divisas correspondientes 0 se comprometan a hacerlo en las condiciones que establecerá

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-270

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