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Fallos: 229:246 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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la seciedad "El Diamante", ha sido una sociedad productora de caña de azúear; no hay comunidad de intereses entre la Cía, Azucarera °° Amalia" y la sociedad "El Diamante".

Que en esta provincia la Cámara Greminl de Productores de Azúcar, tiene como órgano representativo a la Comisión Arbtral constituida por 3 representantes de los fabricantes de azúcar y 3 de los enltivadores de caña de azúcar y un presidente designado por el P. E., conforme a la ley de ereación de la Cámara Gremial de Productores de Caña de Azúvar de julio de 1947, y dicha Comisión Arbitral es la que se expide anualmente sobre la validez de los contratos de compra-venta de coña llamados "único", ag el laudo nrbitral de 1928 y que siendo válido se inscriben en el Registro de la Cámara Gremial. Su mandante ha registrado sus contratos en dicha Cámara Gremia', la les ha dado validez, aprobando también la planilla o liquidación de caña de práctica anualmente, Y antes que la Sociedad "El Diamante" fuera eañera, también lo fué su propietario anterior.

Que, en consecuencia, la Comisión Organizadora de la Junta Nacional del Azúcar, que aplicó el citado decreto 678/ 145, reconoció expresamente el carúeter de eañera o de productora de caño a si mandante, Así lo resolvió dicha Comisión, órgano competente por las leyes pertinontes, su resolución ad.

quiere carácter definitivo que no puede ser modificado por ctra autoridad administrativa, como lo es la actora, desde que la resolución de la primera Comisión tiene el carácter de un ue pdminitrati que es cosa juzgada y por lo tanto es irrevisibe.

Que el actor no está autorizado en ninguno de los decretos posteriores como ser el n" 1287/946, por el cual la Junta Nacional del Azúcar es reemplazada Pe el Baneo Central, art.

15, deereto 1535/46, de creación del LA.P.L, decreto 15.352/46 de donde resulta que se trata de una acción improcedente por cuanto no hay ninguna disposición legal que la autorice.

Que en ausencia de disposiciones del decreto 678 que establezcan o que hablen de comunidad de intereses, las dispo siviones vigentes en materia de sociedades son expresas, en el sentido de establecer que las sociedades anónimas, son personas jurídicas de existencia posible que constituyen ctra categoría de personas distintas de las pena de existeneia visible o personas humanas —art. 32 del C. Civil— y como consecuenzia de este principio de la personalidad jurídica, la ley estableve también una distinción o separación completa y absoluta entre la persona jurídica y sus miembros, art. 39 del mismo Código; no siendo posible comprender cómo la demanda

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:246 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-246

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