habla de una comunidad de intereses entre dos sociedades que legalmente son distintas entre sí y que nada tienen que hacer entre ellas, sino existen disposiciones legales que prevean las cireunstancias de hecho y de derecho que estatuyan los casos en que hay comunidad de intereses . el criterio de la actora, quedaría librado al capricho y a la buena o mala voluntad de quienes quisieran encontrar supuestas comunidades de intereses, entre personas o sociedades aunque las leyes nada digan al respeeto.
Finalmente pide el rechazo de la demanda con especial condenación en costas planteando al mismo tiempo el caso federal euya reserva la hace para interponer el recurso extraordinario del art. 14 de la ley nacional 48.
Y considerando :
1. Que corresponde analizar y resolver como enestión previa la excepción de sine actione agit, opuesta eomo ¿e fensa de fondo por la demandada.
Se alega que en la demanda no se han eumplido ninguna de las condiciones que la acción requiere para su procedencia en juicio, ni que existen preceptos algunos en el deereto 678/45 que purda invoearse, ní que tamporo puede darse la legitimaito ad eausam, ni menos nún, interés para iniciar este juieio. Invoca también la excepción de la cosa juzgada por vía administrativa.
Nada de esto se ha probado, ni la excepción de la ensa juzgada alegada, pese al término extraordinario pedido, sino que por el contrario y a lo largo del proceso, ha surgido indubitable el derecho de accionar por la actora, por lo que rechazo de plano la sine actione agit opuesta. Así lo declaro, IL. Eliminada la defensa planteada, corresponde entrar a resolver el fondo de la cuestión debatida en el sub judice, Ha sostenida la aetora como fundamento básico de su accionar la identidad existente entre la demandada y la Cía. Azuvarera Ingenio °° Amalia", S, A., es decir, que en el fondo "El Diamante", es el mismo Ingenio ° Amalia", ya que los enpitales, dirección, necionistas, ete., son los mismos de éste.
Todo ello ha sido rotundamente probado y surge indiscutido de la pericia contable que rola a fs. 36 y sigtes., es decir, que los heehes invocados en el inc. e) del parágrafo 11 del escrito de fs. 10/12, han tenido la más absoluta confirmación.
Veímoalo: 1) El propósito legal del 10 (art. 318, inc. 3, Cód. de Comercio), que debió ser abonado por los suscriptores, lo fué enbierto por el Ingenio "Amalia" (fs. 34); 2") En el
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:247
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