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Fallos: 229:250 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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lectura surge la disconformidad con la sentencia. Por lo expuesto es que tal planteamiento no puede prosperar.

2) Hu lo que respeeta al recurso de nulidad concedido por el a quo (fs. 149), el mismo debe desestimarse por cuanto conforme lo tiene resuelto el Tribunal en reiterados censos Cin re "Luis F. Roggero e/ Tomás Ruta s/ cobro de pesos", sentencia de feeha 17 de setiembre de 1952, entre otros), no aparecen violados los trámites esenciales del procedimiento ni existen vicios de forma de la sentencia en recurso. Por otra parte, eorresponde hacer notar que no se ha hecho mérito del mismo en el petitorio del memorial de esta instancia.

3) En enanto a la preseripeión Jiberatoria que opone también como exerpeión de fondo la demandada, la misma se nda en el art. 4030 del C. Civil que establece: "La 5:ción de nulidad de los netos jurídicos, por violación, intimidación, dolo, error, o falsa eausa, se preseribe por dos años desde que la violencia o intimidación hubiese cesado y desde que el error, el dolo, o falsa cnusa fuese conocida", El problema en mi coneepto no puede así resolverse desde que el actor accionó contra la Sociedad demandada repitiende un pago hecho por error —es decir por cobro de pesos derivado de tal concepto resarcitorio— pero no ejercitó la acción de nulidad a que se fiere el precepto citado. Es, por ello, que la Erectipción aplicable en el sub judice de haberse producido la extinción de la obligación por la inactividad que la fundamenta, sería la de 10 años de toda acción personal y exigible (/art. 4023), Pero aun en la hipótesis sostenida por el demandado tamporo la liberación se hubiera producido, porque el plazo legal no se encontraba vencido, computándose el mismo desde que el error o falsa enusa fuera conocido, conforme lo señala el actor a fs. 166.

4) En cuanto al fondo del caso: La primera cuestión planteada por el apelante se refiere a que el pago fué hecho por la Junta Nacional del Azúcar y no por el LA.P.L, es decir, que falta en la especie la legitimatio ad causam netiva.

Considero -equivoeado tal argumento, que no es otro, que la falta de personería procesal, desde que se objeta al titular del derecho y de la acción respectiva, enanto el deeretoley 1287 del 22 de junio de 1946 en el Ana que él sanciona se establece que el T.A.P.I. actuará por intermedio del Banco de la Nación, en lo que al pago de compensaciones eañeras se mtiende, Así es como el art. 3 dispone que "dentro de los 15 días de terminada la zafra por cada ingenio, éstos deberán remitir al Baneo de la Nación Argentina una declaración jurada en la que consignarán todos los elementos de juicio ne

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-250

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