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Fallos: 229:245 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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los términos en que se basa la demanda, agregando que la misma únicamente hace referencia al art. 784 del €. Civil.

Que reconoce que su mandante es productora de enña de azúear, es decir "°cañera", sosteniendo solamente que se trata de un eañero que tiene comunidad de intereses con la S.A.

Cia, Azucarera Ingenio "° Amalia", y si de la propia demanda resulta que, °El Diamante" es una sociedad enñera, está amparada por el deereto nacional 676/945, el que en el art. 12 establece que a los eañeros se les pagará compensaciones por la coña entregada, de donde resulta que 10 08 posible comprender en_qué hechos ni en qué norma legal, se funda la acción, y además el deereto 678 en ninguna disposición prevé enándo hay comunidad de intereses entre eañeros o ingenios ni prohibe cobrar las compensaciones, Que el deereto de referencia, en su art. 13 dice que a los efectos de las compensaiones °°se considerará la enña que figura en las liquidaciones de práctica que efectúan los ingenios y en la forma que se reglamente"".

Que los heehos y derechos antes referidos, podrían fundar una excepción de oscuridad o defecto legal de la demanda, pero tratándose más estrictamente de ciremstaneias que se refieren a las condiciones de la neción, corresponde oponer esta defensa de fondo, la de falta de neción.

Que no existe una regla de derecho que garantice un bien al que la invoea y es evidente la ausencia de todo precepto en el decreto 678, que invora la actora.

Que es un principio constitucional la necesidad de que Jas personas tengan tanto sus derechos como sus obligaciones establecidos en las leyes. Hace referencia al art. 30 de la Constitución Nacional. Que la segunda condición de la ueción, la calidad de obrar, que consiste en la identidad de la DE «del actor con la persona a quien la ley concede la acción, y en la identidad de la persona del demandado, con la persona contra la eual la acción es concedida, tampoco existe en el presente caso, pues, no hay ley ni precepto legal, que faculte u la netora a cobrar como lo pretende para reclamar un derecho que ni la ley ni precepto legal alguno, le conceden.

Que tampoco la aetora puede invocar interés para iniciar el juicio, desde que la ley no Je acuerda un derecho en que pueda fundarse ese interés para pedir la devolución de una suma que en ninguna disposición se la autoriza a solicitar.

Que su mandante ha sido una sociedad productora de caña von anterioridad al decreto nacional 678/945, y antes aún fué finea cañera la propiedad con - se constituyó aquella sociedad. Para la Cámara Gremial de Produetores de Azúcar.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:245 
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