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Fallos: 229:248 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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depósito del 98 7 de las acciones de capital en su lra. serie, el Ingenio "° Amalia", representaba un porcentaje del 97,78 Es. 36); 3) A fs, 35/96 y 37 de la pericia contable que las acciones adquiridas por los Dres. Gastón Terán Eteheeopar, Juan DB. Terán y Sr, Gustavo Erdman Canseco, fueron sim ladas, ya que fueron simples prestanombres, siendo en rigor de verdad la titular el Ingenio ° Amalia", por la transferencía que hicieron de $ 95.000 sobre un total de 6 100.000; 4) Tulos los gastos de instalación de la demandada fueron costeados por el Ingenio " Amalia" en un ntaje de un 50 7 aproximadamente; 5) En enanto a la adquisición de las tierras que se registran como de su pertenencia fueron financiadas con dinero del Ingenio °° Amalia", así la finea °° Anita" (fs, 39), "El Diamante" (fs. 40), la finca "Juana" Is. 42 y 43); 6") Al cierre del balanee del 30 de abril de 1946, el 80 7 del enpital social de la demandada estaba absorbido pr su acreedor en cuentas corrientes Ingenio °° Amalia" y declarado en su Memoria y Balanee General de abril del mismo año (fs. 44); 7) Ml pasivo de $ 1.323.800,87 exigible y no exigible de la Am era ahsorbido en un 78 por el Ingenio "° Amalia"; 8°) A fs. 45/49 corre el informe de la constitución de las Asambleas desde el año 1943 en adelante y del mismo resulta que en su casi totalidad, los accio nistas eran los mismos del Ingenio °° Amalia"; 9") A fs, 49/51 surge la comunidad de personas en la Dirección y Adminis iración de las dos sociedades.

De esta manera. la actora ha demostrado su legítimo derecho para accionar en la forma que lo ha heeho, y probado fehacientemente que la demandada no era otra cosa que un simple desdoblamiento de enpitales del Ingenio "°' Amalia", que su constitución no tiene nada de real desde un punto de vista estrictamente jurídico y que el pago realizado por eompensaciones tau d, del parágrafo 11 del escrito de fs, 10/12) ha sido efectuado por error (decreto 678/945, arts, 12, 14 y sigtes.) y por lo tanto nulos y susceptibles de ser repetidos (arts. 925, 734 y 784 del C. Civil y sus eoncordantes).

HI. En cuanto a los intereses, mando a pagar desde la fecha de la mora la que se produjo al serle intimada el 13 de diciembre de 1947. Así lo deelaro, IV. En lo referente al reenrso extraordinario plantea.

de. lo considero a todas luces improcedente porque ninguna de las cuestiones anta y disentidas en el sub lite lo antorizan. Así lo declaro.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:248 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-248

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