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Fallos: 227:585 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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DE JUBTICIA DE LA NACIÓN sas de expropiación de Cerrito 871/83, cnyo frente y fondo en este último resultaba evidentemente más ventajoso, sobre todo porque hubiera permitido su aprovechamiento para locales de negocio, ete. Por tanto fijo el valor del terreno en $ 545.748,51. .

Acepto también el justiprecio del valor global del edificio, a razón de un término medio de $ 150,24 por m.:? teniendo especialmente en cuenta, entre otros motivos, que los materiales que lo componfan eran de mejor calidad y que fueron vendidos como demolición en $ 43. (fs. 127); y por otra parte que las objeciones del perito de la actora en el acta de 'fs. 197 no tienen fundamento jurídico, ya que pretende asimilar el importe de la valuación discal al valor real del inmueble (Fallos, 211:1579 ; etc.). En consecuencia fijo el valor del edificio en $ 113.850,07.

Sumadas ambas partidas sin tomar en cuenta la deducción por eveficiente de disponibilidad, ascienden en total a 659.098,58 m/n., las que constituyen el valor objetivo del inmueble, referido a la fecha de la desposesión, 13 de febrero de 1950, comprendiendo el terreno más el edificio.

4. Debe desestimarse en cambio la indemnización recla mada, porque no se han probado perjuicios originados por la expropiación, y porque ellos tampoco han sido reconocidos por la Municipalidad.

El depósito del importe de la valuación fiscal, más el .

30, efectuado por la expropiante de acuerdo al texto del art. 18 de la ley 19.264, no significa reconocerle derecho a indemnización al expropiado, ni tiene tampoco el alcance que las demandadas le atribuyen.

Constituye simplemente el medio que tiene el Estado, dentro del procedimiento organizado por la ley, para poder tomar posesión inmediata del bien y que no se vea obstaculizada su acción; quedando sometidos el precio y la indemnización al resultado ulterior de la prueba. Nada más (Anales de Legis.

Arg., t. 8, pág. 158). . .

Y los gastos futuros que les pudiera originar a las demandadas la adquisición de otros inmuebles, eomo eomisionen.

escrituras, etc., en reemplazo de la privación del dominio que ellas han sufrido, no constituyen una consecuencia directa e inmediata de la expropiación, porque el destino e invernión ulterior del precio obtenido depende, en este caso, de su libre de terminación. Le expropiación es forzosa, los gustos aludidos no art. 11, ley 18.264; Fallos, 211:1641 ; etc.).

5. Los intereses, liquidados al tipo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus descuentos, deben aho

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:585 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-585

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