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Fallos: 227:587 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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111, En cuanto a la supresión del llamado "coeficiente de disponibilidad", de la cual se agravía la Comuna, ha de admitirse su objeción, por las razones que motivaron la análoga resolución de la Sala °°C" (emusa 11.918, Berenguer e.7 Municipalidad) en la-que dicho Tribunal acató la deeisión de la Corte Suprema "in re" Baneo Hipotecario Nacional e.7 Domato (Fallos, 222, 324). Siendo en el presente caso razonable el monto de la referida dedueción que propicia el Tribunal de Tasaciones, corresponde aceptarlo, IV. El monto de los honorarios debe ser reajustado de acuerdo a la ley 14.170, y practicado los cálculos sobre la base del precio total de la expropiación respecto de la pri mera etapa del juicio y sobre la diferencia entre lo ofrecido y lo obtenido respecto del resto por haber mediado sltamamiento en cenanto al derecho a expropiar al contestarse la de.

manda (art. 10, ley 12.997), Por estos fundamentos, se confirma la sentencia apelada «de fs. 211 en cuanto ha sido objeto de reenrso, salvo en cuanto al importe de la condena que se reduce a $ 647.095,58 m/m.

y al monto de los honorarios, que se elevan a $ 56.233,09 y a $ 20.361,59 de igual moneda a favor de la dirección lotrada y del apoderado de la demandada respectivamente, Costas de esta instancia por su orden, atento el resultado de los reenrsos, — Manuel 6, Aráuz Caster, — Alberto Daldrich, — Ra far! E. Ruz.

DICTAMEN DEL Procenanor CExFIRAL Suprema Corte:

Tal como lo sostuve al dictaminar el 25 de abril de 1952 en la emma €. 860, L. XI, entiéndo que la Muni eipalidad de la Ciudad de Buenos Aires es unn entidad deseontralizada del Estado Nacional, de erención cons titueional.

Por ello, tratándose de un juicio de expropiación en el que el monto de lo discutido es superior al esta blecido en el art. 24, inc, 7, apartado a), de la ley 13,998, considero procedente el recurso ordinario de apelación deducido a fs. 231, de conformidad con lo dispuesto en

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:587 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-587

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