N que del estado del césped al tiempo de la desposesión tuvieron los peritos que actuaron con anterioridad al Tribunal de Tasaciones. La Cámara no se atiene en estc punto al dictamen de dicho Tribunal, como lo afirma con error la recurrente. Y si el aumento que hace de la partida en cuestión no satisface sus pretonsiones el memoria] respectivo omite dar el porqué coneretamente, Que la sentencia hace correcta aplicación de la ley 13.264 respecto a las costas. La recurrente equivoca, en cambio, el claro sentido de la jurisprudencia de esta Corte que cita a fs. 453. Se ha dicho en esos fallos que para la aplicación de la ley citada debe tenerse como reclamo del expropiado el que éste haya hecho en el transcurso del juicio; pero esto cuando sc trata de expropiaciones en que la demanda fué contestada antes de entrar en vigencia dieha norma legal que manda pagar las costas por su orden si el expropiado no hace en tal ocasión estimación precisa dol valor de su propicdad. Es obvio que si esa estimación se hizo en la oportunidad indicada, tanto por mandato del art. 28 de In ley en cuestión como por el 18 del decreto-ley 17.920/44 «que regía al tiempo de la contestación de esta demanda ha de estarse a esa cifra para cl cálculo que sc indican en ambos textos legales, Por tanto, se confirma en todo cuanto ha sido objeto del recurso, la sentencia de fs. 435. Con costas.
RopoLro Cl. VALENZUELA — ToMÁs D. Casares — FELIPE Santraco Pérez — ArTILO Presaaxo — Luis E. Lowanr.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:580
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