3 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA fs. 321 vta. e informe de fs, 324 de Leopoldo A. Resia, rematador que intervino en la operación).
El firmante, se atiene al monto determinado a fs. 418 por los peritos, es decir a .a suma de $ 35.414 m/n.
7) Estimo que el reclamo por perjuicios originados por la venta de los implementos agrícolas no es procedente. La falta de prueba al respecto (carencia de constancias sobre su estado de conservación), ete, impiden fijar el monto de esa posible lesión patrimonial.
A igual conclusión arribo en euanto a la indemnización de los silos y parvas existentes en el campo al momento de la posesión, 20 Has, de alfalfa ensilada, parvas de heno y de alfalfa y cosechas no levantadas. Los peritos expresan «que "el forraje que han podido tener estos depósitos de conservación, no fué posible estimarlo debido a que ya no existían en el inmueble cuando se efectuó la inspección. La prueba testimonial rendida en autos tampoco aporta ningún elemento de ilustración con referencia a ese rubro, 8") Intereses de la hipoteca: La Corte Suprema de Justicia en fallo que se registra en el tomo 217 pág. 804 , ha dicho que ""no procede tomar en consideración a los efectos del resarcimiento por expropiación, los intereses de la deuda hipotecarin, por el saldo del precio, contraída por el dueño del bien expropiado con la vendedora, que habrían podido ser pagados con los de la suma depositada cuya entrega pudo solicitar oportunamente".
Consecuente con tal eriterio, el suscripto opina, atenta 2 que la toma de posesión por parte del Fiseo es de fecha 24 de noviembre de 1944 (fs, 253), y que la consignación fué efertuada posteriormente (27 de febrero de 1945), que los intereses entre esas fechas abonados por el expropiado forman parte ide los rubros indemnizatorios.
El derecho a la cosa del demandado se ha transformado desde el momento de la expropiación en un derecho al precio, :
lo que implica que desde la fecha en que se consignaron los fondos, cesa la responsabilidad del netor.
El heeho de que la extracción se realice nlteriormente.
«úlo es parte de las contingencias prosesales de un litigio. Puede agregarse que los perjuicios nenrreados por la demora en percibir el giro, estarían compensados con los intereses del capital En consecuencia, declaro la procedencia de ese título, debiendo el demandado praeticar la pertinente liquidación.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:334
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