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Fallos: 226:596 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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qa eje ee raida a áiio, comente: el Tetuno dede man, Voto negativamente. .

Sobre la misma cuestión, los señores jueces doctores Saá, Abalos, Suárez, Boulin y Senín, dijeron que por las razones dadas en el voto que antecede, adhieren al mismo, Sobre la tercer cuestión el Sr. Juez Dr. Pithod, dijo:

Con manifiesto error alega el Presidente del II. Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública a fs. 68, que aquí se ha deducido un recurso de ineenstitucionalidad reglado por el art. 396 del Código de Procedimientos.

Claramente la parte actora interpuso la acción o queja de inconstitucionalidad que prevé el art. 381 de dicho códio.

El plazo de un mes señalado por el art. 382 venció el día 30 de mayo de 1951, fecha en que se interpuso la demanda según cargo de fs. 17 (ver notificación de fs, 24 del expte.

adm. art. 25 del Código Civil).

Voto afirmativamente.

Sobre la misma cuestión, los señores jueces doetores Saá, Abalos, Suárez, Boulin y Senín, dijeron que por sus fundamentos adbierey al voto que antecede, Sabre la emarto enestión, el Sr. Juez Dr. Pithod, dijo:

La parte actora funda la demanda de inconstitucionalidad en las mismas consideraciones heehas al deducir el recurso contencionondministrativo (fs. 15 vta.).

En conereto, arguye que las normas del derecho común deben privar sobre la legislación de carácter provincial, En materia de impuestos sobre transmisión gratuita de bienes en la jurisdieción nacional debe prevalecer la ley nacional n? 11.287 sobre las leyes locales 1696 y 1759, Cualquier desconocimiento importa una violación del art.

22 de la Constitución Nacional y la aplicación de formas provivas en omsición a ls nacionales infringe los principios fundamentales de nuestra organización institucional.

Esa forma de razonar es útil para fundar el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de la Nación.

Pero en el orden local la acción de inconstitucionalidad ha sido instituida para asegurar el imperio de las garantías de

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:596 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-596

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