592 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA En consecuencia, expresa que se abstendrá de seguir interviniendo en la presente enusa.
El Presidente del H, Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública contesta la demanda a fs. 57/68. Pide el rechazo de ambas acciones, con costas, Sostiene que el H. Consejo es sólo una rama del Gobierno escolar, y que las meciones han sido mal dirigidas contra el mismo, per euanto earece de personalidad jurídica.
No se trata de la incapacidad legal para estar es: juicio, por lo cual la defensa formulada mo es una dilator,a de las previstas en el art. 116 del Código de Proesdmientos.
Lo que alegn es la inexistencia jurídica del ente demandado, para que se resuelva la cuestión al fallarse la causa en definitiva, Pasa a contestar la demanda, oponiéndose a su progreso por diferentes razones :
a) Nose impugna la liquidación del impuesto.
b) Dicha liquidación se ajusta a normas de la ley 1696, dietada en uso de facultades propias reconocidas en la Constitución Nacional y por la jurisprudencia, , €) Los principios del derecho fiscal autorizan la imposición a las transformaciones de partes sociales con criterio económico y objetivo, vale decir, teniendo en cuenta los bienes corporales situados en la Provincia y con prescindencia de los actos jurídicos o formalidades producidas fuera de su jurisieción.
d) La doble imposición nacional y provincial con ser una anomalía económica, no comporta por sí sola una violación constitucional.
e) Los organismos provinciales deben aplicar las leyes 1696 y 1759, a pesar de la jurisprudencia sentada por la Corte Nacional en los casos que cita la parte actora.
En canto a de proelencia de den aciener tra una serio de argumentos para que en el caso no se encuentran reunidos los elementos que las earacterizan (punto V, fs. 65 via, y sigtes.).
Por último, plantea la exigencia del solve el repete (punto VII, fs, 67) y solicita sea declarada la improcedencia del reetírso extraordinario, ¿ A fs.70 la parte actora solicita la notificación del traslado de la demanda al Director General de Escuelas de la Provincia.
Contesta a fs. 74/85 vta. el Sr, Julio Ruiz por la Dirección General de Escuelas,
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:592
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