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Fallos: 226:597 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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la Constitución de la Provincia (art. 170, ine. 1") y así lo reglamenta la ley de trámite (art. 381 Código de Procedimientos).

Laos demandantes no han aducido derecho o garantía alguna amparada por nuestra Constitución, ni han alegado violación a ninguna de sus cláusulas, Luego, como ya se ha decidido reiterada y uniformemente no procede la neción de ineonstitucionalidad por violación de normas de la Constitución Nacional. Es indispensable fundarla en la directa violación de ento de la Constitución Provincia (Jur, de Mendoza, t. IV, pág. 91).

Voto negativamente.

Abalos, Suárez, Honln y Benin. aueron que por mon fundo" y n, que por sus mentos adhieren al voto que antecede, Nobre la quinta cuestión, el señor juez doetor Pithod, dijo:

El Presidente del H, Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública ha planteado a fs. 67, la cuestión del incumplimiento de normas contenidas en la ley 1696, que se inspiran en el aforismo solve el repete, Según lo establecido por los arts.

58 y 36 de dicha ley "la decisión del Consejo hace obligatorio el paro del impuesto y exigible su cobro por vía de apremio, sin perjuicio de que el interesado ocurra previo pago De vía contenciosondministrativa"" y "les jueces no admitirán contienda alguna a propósito de la liquidación o aplicación de los impuestos ereados por esta ley sin que previamente se acredite «u pago. . , El incumplimiento de ese requisito que no se ha contradicho, está certificado en la nota agregada a fs. 128.

¿Corresponde en el caso, dictar sentencia no habiéndose «incita el pazo pei del impuesto liquidado ° cuest ser 'eada en oportunidad, para que mu —— Corte diera e o la demanda, pa cumplimiento de una eondición impuesta por a la iniciación de la demanda.

No se ha opuesto tal excepción. Lu parte demandada al contestar advierte el defecto, pero lo opone al progreso del juicio, como una defensa de fondo.

Su obligación era ajustarse a las normas procesales que rigen el juicio ordinario (art. 452 del Cód. de Proe.), La ley 1547 en su art. 7° dispone: "Modificase el art, 116 del Código de Procedimientos, en la siguiente forma: Dentro °

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:597 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-597

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