eawante y en cuanto a los inmuebles en el sitio o provincia de radicación de éstos, e) De conformidad a la norma del art. 3284 del Código Civil el último domicilio del causante determina la jurisdicción del juicio sueesorio, d) Las acciones de una sociedad anónima no confieren a «u dueño propiedad alguna sobre el patrimonio de aquéllas.
e) Las neciones de una sociedad anónima son bienes muebles por su naturaleza, y por lo tanto, en la transmisión mortis causa quedan sujetos a todas las leyes que rijan a aquéllas.
f) El impuesto fué bien pagado en la jurisdieción nacional.
£) Una doble imposición nacional y rexipcial Amparta una Violación a las elámolas 22 y 38 de la Constitución acional vigente, h) Los precedentes jurisprudenciales que se citan, por mano: de la Envie eraNa e ll Natión, egon fueran oUlgatoria para todos los Tribunales del País, por imperio del art.
95, apartado 3" de la Constitución Nacional, La acción de inconstitucionalidad se basa en las mismas consideraciones de hecho, sosteniéndose que deben privar las oe le la legislación de fondo sobre toda otra de orden En consecuencia, tacha de inconstitucionalidad el ine. g), art. 2" de la ley 1696 y el art. % de la ley 1759, en cuanto preven nociones qUe se encentraben depositados a la fecha de fallecimiento del causante en la Capital Federal.
Por último hace reserva de la vía autoriza el art. 14 de 1 Joy nacional me 48, ante la Corte Suprema de la Nación para el supuesto de que se declare la constitucionalidad de las normas provinciales citadas, .
A fs. 29 via. corrióse traslado de la demanda al Presidente del Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública de la Provincia, al Asesor de Gobierno y al Fiseal de Estado, como se lo solicita por el actor a fs, 16 vta, punto 4.
Asesoría de Gobierno se presenta 8'fs. 37, opone la defensa de fondo de falta de acción en la demandante para llamar a leito a la Asesoría, fundada en que sus funciones son para el Poder Ejeetivo y las reparticiones dependientes de éste, con excepción autónomas o descentralizadas que tengan su propio Asesor (art. 161 de la Constitución provincial).
La circunstancia de haber emitilo dictamen en e) expe
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:590
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