593 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de los Y días siguientes al del emplazamiento, con la ampliación a que hubiere habido lugar según la distancia, deberk el demandado proponer excepciones dilatorias formando artículo peer a le contenta de la demanda, no pudiendo hacerlo pués", Es evidente el propósito del legislador de evitar artieulaciones que importan excepciones dilatorias fuera de la oportunidad señalada.
Alegar en la contestación que no se ha cumplido con una condición fijada en los arts. 58 y 36 de la ley 1696, para poder entablar la demanda, importa excepcionar oponiéndo la incompetencia de esta Suprema Corte, para eonocer en la acción contenciosoadministrativa.
Luego, debe desestimarse la pretensión de que se acepte esa defensa, una vez contestada la demanda y admitido el trámite del juieio.
El recaudo del pago previo para iniciar la demanda conmien inistrativa va edema a a antietarer le necesidad "ad que rentas con que el cuenta para la prestac! de los servicios públicos, sean percibidas en a oprtuidad que la ley determina (Nota del Codificador Dr. Vara, ul art. 30 del Código de lo Contenciosoadministrativo de la Provineia de Buenos Aires), Por esa razón, es inadmisible como defensa al progreso de la acción, si 8 se repone en earicter: de excpeión dimioria.
Carece de toda finalidad si se plantea como de fondo para ser resuelta en la oportunidad de expedir el fallo definitivo (Birtsa, Derecho Adm, t. 1, púg. 656, 3° ed.).
Voto negativamente la cuestión propuesta.
Sobre la misma cuestión, los señores jueces doctores Saá, Abalos, Suárez, Boulin y Senín, dijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede, Sobre la sexta cuestión, el Sr. Juez Dr. Pithod, dijo:
En la demanda entablada se deduce el recurso contenciosoadministrativo contra la resolución n° 124, expedida el 8 de marzo de 1951 por el H, Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública, que en segunda y última instancia administrativa aprobó la liquidación del impuesto a la herencia, correspondiente a la repartición escolar, por la transmisión gratuita de bienes de la testamentaría de José López Rivas (fs. 22 del
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:598
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