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Fallos: 226:600 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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son FALLOS DE LA CORTE SUPREMA la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación en la causa CGranara Costa, María A. Fano de y otros v./ Provincia de Buenos Aires".

Jn esa causa, nuestro más alto Tribunal ha dicho:

a) La autonomía del derecho fiscal no es ilimitada en el orden local.

b) Las provincias deben respetar en su legislación impositiva los principios del derecho común.

e) Lo.que el socio de una sociedad de responsabilidad 1imitada trasmite a sus herederos es el derecho sobre los bienes de la sociedad, vale decir un derecho personal creditorio, d) La transmisión se consuma bajo la autoridad del Estado donde la sociedad y el socio tenían su domicilio al tiempo de su fallecimiento (J. A. 1960, III, pág. 584).

En concreto, lo alega para sostener en este caso y en los precedenten jurisprudenelales invocados, es la faenitad constitucional de la provincia para imponer tributos adoptando principios de derecho público fiscal, sobre la naturaleza de los bienes que determinan la capacidad contributiva, carácter y modalidades de la transmisión de los mismos, etc. La cuestión no puede servir de base a un juieio contencioso.

administrativo, Pera que proceda una acción de esta índole, es menester que el derecho vulnerado sea un derecho administrativo, y lo que es más que ese derecho haya existido previamente, establecido por leyes o disposiciones anteriores (Nota del Codifirador Di. VARELA ol art. 19).

Ante la difienitad de enumerar todos los casos en que procede la acvión contenciosoadministrativa, lo más correcto según el autor citado es no referirlos al derecho reconocido al partienlar por una ley o disposición preexistente, sino de la violación de éstas, , Por eso aconseja inéluir en la materia contenciosondministrativa "todas las reclamaciones fundadas en la violación de las obligaciones impuestas a la administración por las leyes 0 reglamentos que la rigen o por los contratos que ella suscribe".

Con esa base, lo que corresponde en cada caso, para establecer si estamos er, presencia de una acción procedente, es tomar la ley o disposición administrativa que haya existido ore:

viamente y averiguar cuáles son las reglas que ella estal y si la decisión administrativa adoptada se aparta de esas normas, Es ajena al recurso toda enestión en que se alega la vul

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:600 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-600

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