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Fallos: 221:153 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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cedente, en cambio, en cuanto a las otras dos cuestiones planteadas, por hallarse reunidos con referencia 2 ellas los requisitos de fundamentación y oportuno plantenmiento exigibles de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 14 y 15 de la ley 48.

Como lo he señalado en el párrafo inicial, el primero de los agravios constitucionales invocados radica en una presunta violación del art, 29 de la Constitución Nacional, emergente de la circunstancia de haberse mantenido una resolución municipal que no tendría fundamento en ley anterior al hecho del sumario.

Basta la enunciación del agravio para percibir, frente a lo que resulta de las constancias de autos, el error de concepto en que incurre el apelante. La clausura de la caballeriza de C. H. Y. C. Cahiza Hnos, y Cía. S. R. Ltda. no fué dispuesta por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Mendoza en ejercicio de funciones judiciales sino del poder de policía, y no de policía represiva sino meramente preventiva, en salvaguardia de la salud de la población Ha establecido V. E., en el conocido caso de los Saladeros de Barracas ( 31:273 ), que "la autorización de un establecimiento industrial, está siempre fundada en la presunción de su inocuidad, y no obliga al Gobierno que la concedió, cuando esta presunción ha sido destruída por los hechos, pues en tal caso el deber que sobre él pesa de proteger la salud pública, contra la cual no hay derechos adquiridos, recobra toda su fuerza, y no solamente puede imponer al establecimiento meras condiciones, sino retirar la autorización concedida, si éstas no se cumplieran o fuesen ineficaces para hacerlos completamente inocuos".

En consecuencia, nada tiene que hacer aquí el principio de legalidad en materia penal que consagra el art.

29, y ello porque la clausura dispuesta por el Concejo

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:153 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-153

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