lada, fundándose en la interpretación de las normas locales que menciona y en la apreciación de la prueba reunida en los autos, llega a la conclusión, irrevisible por medio del recurso extraordinario, de que el Consejo Deliberante de la Capital de Mendoza hallábase facultado para adoptar la resolución impugnada y que la dictó sin apartarse de sus facultades regladas y fundado en hechos que el superior tribunal provincial estima debidamente probados en el juicio.
Que tampoco procede el recurso extraordinario basado en la pretendida violación de la libertad de comerciar, desde que las manifestaciones formuladas al respecto por la recurrente no se apoyan en prueba alguna aportada al juicio y no pueden, así, obstar al ejercicio del poder de policía por la autoridad competente, facultada para reglamentar aquel derecho en la medida que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud pública.
Que no es más eficaz la tercera cuestión invocada como fundamento del recurso —privación de la prueba de inspección ocular— pues, como bien dice el Sr.
Procurador General, ella sólo fué ofrecida por la parte contraria —fs, 51, punto 6" y fs. 52 vta.— y, además, la recurrente no planteó cuestión federal de ninguna especie al respecto con anterioridad al escrito de interposición del recurso extraordinario.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, declárase improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 155.
Roporro G. VALENZUELA — ToMás D. Casares — Ferre SasTIAGO Pérez — Artio Pessacno,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:155
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